SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Juana Terceros Ávila instauró demanda de asistencia familiar en su contra, que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Tiraque, siguiendo su trámite normal conforme lo previsto en el Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; hasta que el 23 de octubre de 2009, la demandante solicito se procediera a la Liquidación de asistencia familiar, dando lugar el Juez demandado a lo impetrado por proveído de 4 de noviembre de ese año. Realizada por el Actuario, a autoridad judicial no dispuso en sentido que se pusiera a conocimiento de las partes, siéndole notificada directamente el 13 de igual mes y año, mediante cédula en tablero del juzgado.
El 15 de enero de 2010, la parte actora pidió la aprobación de la liquidación argumentando que no había sido observada, dictándose el proveído de 20 de ese mes y año, otorgando o requerido, cuando correspondía que el Juez de la causa por norma procesal la apruebe a través de un auto interlocutorio a fin que pudiera hacer uso del recurso de apelación. Decreto con el que, fue notificado también en tablero del Juzgado; impetrándose el 29 de igual mes y año, se libre mandamiento de apremio en su contra, que fue expedido por Auto de 3 de febrero, indicando que al ser notificado legalmente no habría dado cumplimiento a la orden judicial.
Conforme a lo expuesto, pese a que la demanda de asistencia familiar se tramita de acuerdo a normas procesales, desde el momento en que procedió a efectuar la liquidación, se lesionaron los derechos que invoca, actuando arbitraria e ilegalmente al no ordenarse que la misma se pusiera en conocimiento de las partes, y al notificársele en tablero del Juzgado, cuando la jurisprudencia constitucional determina expresamente que el obligado debe ser notificado personalmente con la liquidación y con la conminatoria para que en tercero día cancele la obligación pendiente. Actuados ejecutados con vicios y negligencia funcionaria, sobre los que la autoridad judicial tenía el deber de sanear el procedimiento por disposición del art. 3 incs. 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3.
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio
- así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularía en el domicilio fijado por el obligado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones