SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que, el 23 de octubre de 2009, Juana Terceros Ávila solicitó liquidación de las pensiones adeudadas por el obligado, proveyendo el Juez demandado en ese sentido, y que el resultado se pusiera en conocimiento de las partes. Efectuada la liquidación que arrojó un total adeudado de Bs18 750.- por asistencia familiar incumplida, notificándose al accionante por cédula en su domicilio procesal constituido en el tablero del Juzgado. Posteriormente, el 15 de enero de 2010, se impetró la aprobación de la liquidación, defiriendo el Juez de la causa lo pedido, al advertir que el obligado notificado no había observado la liquidación dentro del término de ley, ordenando su cumplimiento a tercero día de su legal notificación bajo conminatoria de ley. Notificándose al accionante también por cédula en tablero del Juzgado. Finalmente, ante la inobservancia, mediante Auto de 3 de febrero de 2010, el Juez demandado determinó se expidiera mandamiento de apremio mientras cancelare la suma adeudada. Notificándolo de igual manera, por cédula en Tablero del Juzgado.
Del detalle expuesto, se tiene que el mandamiento de apremio librado contra el accionante, ante el incumplimiento de la asistencia familiar adeudada a favor de sus hijos, no es ilegal, por cuanto la autoridad judicial demandada cumplió todas las reglas establecidas al efecto; ordenando que se procediera a realizar la liquidación y que la misma se pusiera a conocimiento de las partes, la que efectuada, fue notificada en el domicilio procesal del obligado, que tenía fijado en el proceso, así como su aprobación y conminatoria.
Cabe precisar que, conforme determina la jurisprudencia constitucional, así se haya desarchivado el proceso, como en el presente caso, en el que se pidió la liquidación dentro de un fenecido proceso de asistencia familiar; el obligado fue parte del proceso, tenía conocimiento y observando los derechos que conlleva la asistencia familiar, debe procederse a su notificación, sea personal o cedularía en el domicilio por él fijado.
En ese orden, el art. 137 inc. 5) del CPC, dispone la notificación mediante cédula en el domicilio indicado por la parte, en el caso de resoluciones que contengan conminatorias; previsión que además, implica que no puede exigirse que la notificación con la liquidación y conminatoria sean realizadas en forma personal, por una parte, la norma procesal es clara respecto a la notificación mediante cédula en el domicilio señalado por la parte, por otro lado, el obligado era parte activa del proceso, tenía pleno conocimiento de la obligación de asistencia familiar y de la periodicidad de su obligación como progenitor a la que estaba compelido a cumplir de manera oportuna.
Por lo expresado, las notificaciones realizadas por cédula al accionante, son legales, al habérselas realizado de acuerdo al procedimiento vigente y guardando las formalidades de ley; estando la autoridad judicial demandada facultada para hacer efectiva la asistencia familiar librando mandamiento de apremio, dado que la asistencia de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando es incumplida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3.
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio
- así sea que se haya procedido al desarchivo del proceso, como el obligado fue parte del proceso, tuvo conocimiento y por los derechos que conlleva la asistencia familiar, se debe proceder a la notificación, sea personal o cedularía en el domicilio fijado por el obligado
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.4. Otras consideraciones