SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1039/2011-R
Fecha: 29-Jun-2011
III.3.Respecto a la presentación de una nueva acción tutelar para el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior y el caso concreto
Conforme al art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; así el referido precepto dispone: "Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales." En el plano especifico del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, prevista por los arts. 125 al 127 de la CPE, el art. 104 de la LTC establece que: "Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de hábeas corpus o amparo constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público".
En consonancia con tales disposiciones legales y en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, corresponde recordar, que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre-entre otras-, ha dejado claramente establecido que: “(…) ante un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros.
Siguiendo la línea jurisprudencial anotada, la SC 1628/2003-R de 17 de noviembre determinó que: “En consecuencia, el presente hábeas corpus no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de hábeas que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente recurso, se haga cumplir lo determinado por la Sentencia 37/03 emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente”.
Es preciso señalar que el cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, de la que emana el entendimiento anterior, se encuentra plasmado ahora a nivel constitucional pues el art. 203 de la CPE establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", por lo que la jurisprudencia glosada guarda coherencia con el orden constitucional y es por ello aplicable en las resoluciones de este Tribunal guardián de la supremacía constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos, como se ha referido en el punto II.8 de la presente sentencia, por memorial de 4 de febrero de 2009, el accionante solicitó al Fiscal General demandado, que en mérito de haberse dictado Resolución de amparo constitucional favorable a su persona, y habiéndose devuelto antecedentes al Juez de la Instrucción, se habría modificado el fundamento legal de su suspensión provisional, por lo que solicitó se revoque y deje sin efecto las Resoluciones Fiscales 177/2008 y 080/08 (fs. 37 a 40 vta.), solicitud que le fue negada por el Fiscal General ahora demandado, (fs. 41 a 42)., presentando posteriormente la presente acción de Amparo Constitucional, exigiendo que se dicte resolución concediendo la tutela solicitada a su favor y se disponga que como consecuencia de la tutela otorgada por la Resolución 02/09 de 23 de enero de 2009 emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se dejen sin efecto las ilegales Resoluciones 177/2008 y DGF 080/2008, de 16 de octubre y 17 de diciembre de 2008, así como las providencias de 9 y 20 de febrero de 2009, dictadas por el Fiscal General del Estado, ordenando que la autoridad demandado dicte una nueva Resolución Fiscal en la cual se tome en cuenta su actual realidad jurídica, toda vez que no existiría acusación formal en su contra; así mismo pide que la autoridad demandada, lo reincorpore al ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, ordenando además que disponga el pago de sus haberes retenidos durante el periodo de la suspensión provisional.
Del texto del memorial por el cual interpuso el recurso referido (fs. 55 a 66), se aprecia que la finalidad de éste no es otra que el cumplimiento extensivo de la Resolución 02/09 de 23 de enero de 2009 emitida por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz ahora ratificada por la SC 2861/2010-R de 10 de diciembre, que en criterio de representado de los accionantes, alcanza a las resoluciones emitidas por el Fiscal General, en particular las Resoluciones 177/2008 y DGF 080/2008, de 16 de octubre y 17 de diciembre de 2008, así como las providencias de 9 y 20 de febrero de 2009. Por ello, conforme a las normas y jurisprudencia glosada previamente, no corresponde buscar a través de una nueva acción constitucional, el cumplimiento de la Resolución de un proceso tutelar anterior de la misma naturaleza.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II. 2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II. 7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2 Armonización de términos procesales
- III.3.Respecto a la presentación de una nueva acción tutelar para el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior y el caso concreto
- 2º