SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2011-R
Fecha: 29-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 29 de julio de 2009, cursantes de fs. 99 a 106 y a fs. 109 y vta., el accionante manifiesta que luego de efectuar su trámite, la Junta Directiva del COVIPOL por Resolución 011/2007 de 18 de mayo, lo incorporó como adjudicatario del proyecto habitacional “Los Reyes”, para lo cual cumplió con el requisito exigido de efectuar un depósito de $us3500.- el 6 de junio de 2007, asignándole el departamento 9-C y el parqueo 14 del mencionado proyecto habitacional; sin embargo, el 25 de junio de 2008, fue retirado de su fuente laboral mediante memorando 184/2008, por una supuesta reestructuración administrativa, comunicándole que según el acta de reunión ordinaria 006/2008, de la Junta Directiva de COVIPOL, el Director Ejecutivo le otorgó el plazo de tres años para cumplir con el pago de la vivienda, motivando que por nota de 30 de junio del indicado año, solicite que su crédito sea honrado en el tiempo otorgado por Resolución 011/2007, es decir dentro del plazo de veinte años y también por nota de 25 de julio de 2008, conforme dispone el art. 25 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, solicitó un plan de pagos sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, sin considerar el plazo de pago otorgado inicialmente cuando se produjo la adjudicación del departamento y parqueo a su favor, se emitió la Resolución 027/2008 sin observar lo dispuesto en el acta de reunión ordinaria 009/2008, ambas de la Junta Directiva, omitiendo señalar la norma en la cual se basa y sin hacer referencia a la adjudicación realizada, sino tan solo a una asignación, sin justificativo legal alguno, se dispuso dejar sin efecto la adjudicación del departamento y parqueo del proyecto habitacional “Los Reyes” que se hiciera a su favor.
Los miembros de la Junta Directiva y el Comandante General de la Policía Nacional codemandado, al tomar la referida determinación efectuaron una restrictiva, incorrecta e inadecuada decisión, omitiendo aplicar los principios, criterios, métodos y reglas de la interpretación legal, desconociendo valores supremos y principios fundamentales, por lo que desconocieron sus derechos fundamentales, puesto que para sustentar su ilegal determinación a título de interpretación jurídica efectuaron
una mera trascripción del art. 25 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, señalando que su persona no tiene crédito vigente alguno, sin considerar que la vigencia de los créditos se operará cuando se entreguen los departamentos llave en mano a los adjudicatarios del edificio “Los Reyes”; situación que atenta al principio de concordancia práctica pues no concuerda la interpretación de dicha disposición con la Constitución Política del Estado y su sistema de valores supremos consagrados por las normas constitucionales contenidas en los arts. 14, 19, 62 y 2, 7, 10, 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues las autoridades demandadas, interpretaron de manera aislada y restrictiva cada una de las disposiciones legales, llegando a conclusiones erróneas y absurdas, que en lugar de garantizar los derechos, los vulnera; además se apartaron de la jurisprudencia vinculante establecida en la SC 1917/2004-R, sin fundamento alguno que justifique su decisión, omitiendo responder a lo solicitado el 25 y 30 de julio de 2008, respecto a lo dispuesto en el art. 25 del citado Reglamento de Préstamos, con relación al crédito inicialmente otorgado a 20 años plazo, pidiendo se respete dicho contrato y no se tome en cuenta lo dispuesto en el memorando 184/2008 de 25 de junio, que dispone que debía cancelar el crédito otorgado en tres años, ya que en ningún momento respondieron al planteamiento de acogerse al tiempo inicial del crédito.
Por otra parte, el Comandante General de la Policía Nacional, mediante Resolución Administrativa 0188/2009, confirmó la Resolución 027/2008, cometiendo los mismos errores de interpretación y aplicación indebida de la disposición legal prevista en el referido art. 25 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, omitiendo establecer el sentido claro y preciso, de la disposición que aplicaron al caso concreto, interpretando incorrectamente la mencionada norma, aplicando el método gramatical, restrictivamente, prescindiendo del método científico del derecho o de los métodos de concordancia, práctica, unidad normativa, preferencia de los derechos humanos y el principio de la primacía de la Constitución, a simple enunciado de la norma en cuestión, pues de una interpretación sistemática, aplicando los principios mencionados, se establece un significado diferente al asignado, dado que todos los adjudicatarios tendrán su crédito vigente una vez que los departamentos y garajes del Proyecto habitacional les sean entregados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 5)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
- III.3
- III.4. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR