SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2011-R
Fecha: 29-Jun-2011
III.4. La problemática planteada en el caso de autos
En el caso motivo de análisis, el accionante cuestiona la Resolución 027/2008 emitida el 14 de agosto, por la Junta Directiva de COVIPOL, denunciando que fue pronunciada sin señalar la norma en la cual se basa, ignorando la adjudicación que se hiciera a su favor del departamento 9-C y parquero 14 del proyecto habitacional “Los Reyes” y que, sin justificativo legal alguno, se dispuso dejar sin efecto la misma; determinación que fue confirmada por el Comandante General de la Policía Nacional codemandado, al resolver el recurso de revocatoria que interpuso, con el argumento de que su persona, no tiene crédito vigente alguno, a pesar que el plazo de veinte años que se estableció para el pago se iniciará una vez que se entreguen los departamentos, incurriendo al igual que los Miembros de de la Junta Directiva de COVIPOL en una errónea interpretación del art. 25 del Reglamento de Préstamos.
De la documentación que cursa en obrados, se evidencia que la Resolución 027/2009 impugnada, fue firmada por Rolando Viscarra Salazar, Presidente de la Junta Directiva de COVIPOL y por los miembros Miguel Ulloa Moreno, César Quilla Montecinos, Jesús Silva Villafuerte, Juan C. Durán Arroyo, Julián Canqui Carhuani y Otilio Alanoca Fernández, comunicándose la determinación al
accionante mediante nota 288/2008, firmada por Edgar Revilla Viveros, Director Ejecutivo de COVIPOL; sin embargo, el accionante dirigió la acción de amparo constitucional contra otras personas que conforman la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y Secretaria de COVIPOL, quienes carecen de legitimación pasiva para ser demandadas por cuanto no existe evidencia alguna de haber participado en los actos que el accionante considera violatorios a sus derechos fundamentales.
Por otra parte, con relación a la violación denunciada contra el Comandante General de la Policía Nacional, que según denuncia el accionante al resolver el recurso de revocatoria que interpuso, confirmó la resolución impugnada interpretando erróneamente el art. 25 del Reglamento de Préstamos de COVIPOL, cabe referir que es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto este Tribunal no puede ingresar al análisis de la presunta interpretación “errónea del art. 25 del Reglamento de Préstamos” de COVIPOL porque el accionante no expuso con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, tampoco identificó claramente qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo de efectuar la interpretación legal y en qué medida y porqué razones, bajo el presupuesto de interpretar la ley, contrariando esos valores y principios, se lesionaron sus derechos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 5)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
- III.3
- III.4. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR