SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2011-R

Fecha: 11-Jul-2011

a)

Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i. de la Estado, presentó informe escrito, cursante de fs. 337 a 343 de obrados, señalando: a) Mediante memorial de 10 de septiembre de 2008, los accionantes mencionan haber sido notificados con el requerimiento acusatorio de 30 de julio de ese año, solicitando pronunciamiento expreso sobre la participación del Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma, mereciendo la providencia de 11 del mismo mes y año, donde se hace constar que dicho requerimiento acusatorio podía ser ampliado a otros delitos y contra otras personas que pudieran resultar participes de los ilícitos descritos, providencia que fue notificada el 12 de septiembre del referido año, y toda vez que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 27 de mayo de 2009, ésta es improcedente por estar fuera del plazo de los seis meses; b) No existe vulneración de los derechos de acceso a la justicia, “seguridad jurídica”, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que los accionantes han presentado su proposición acusatoria, la que ha merecido respuesta y se ha solicitado la correspondiente autorización congresal para instaurar el proceso penal, lo que no significa perseguir a una persona determinada, se están investigando los hechos y los procesos penales que se instauren contra los que resulten autores y participes será según los datos de la investigación; c) De la acumulación de antecedentes se concluyó que existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad la participación de las autoridades contempladas en el requerimiento acusatorio, pero también, que el mismo puede ser ampliado a otros delitos y a otras personas que pudieran resultar participes de los hechos ilícitos descritos; d) La falta de pronunciamiento respecto de la situación jurídica del Presidente suprimiría una justicia pronta y sin dilaciones, apreciación que resulta equivocada a la luz de las disposiciones procesales penales, dado que en el supuesto señalado sería necesario realizar un requerimiento acusatorio, se solicitaría la autorización correspondiente a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el enjuiciamiento, lo que no significaría retraso alguno en el eventual proceso penal y conforme al art. 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez podría disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas para evitar el retardo procesal y esta es una de las excepciones contempladas por el Código de Procedimiento Penal; y, e) En casos similares el Fiscal General habría emitido resolución determinando el rechazo o presentando el requerimiento acusatorio; empero, no refiere cuáles son esos casos, además que el caso concreto tiene sus particularidades propias entre ellas su complejidad existiendo la necesidad de valorar con mayor cuidado los elementos acumulados y la razonabilidad de solicitar la autorización congresal por tratarse de una autoridad en ejercicio actual en un cargo de fundamental importancia para las funciones vitales del Estado.