SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y la querellante Olga Fortún Ramírez, por un fraude que ascendió a la ínfima suma de $us1000.- (mil dólares estadounidenses); el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el 26 de junio de 2003, Sentencia condenatoria, imponiéndole por criterios de concurso ideal previsto en el art. 44 del Código Penal (CP), la pena de cinco años de presidio por la consumación del delito de estafa y del delito de estelionato en grado de tentativa.

Siendo el fallo contrario a sus intereses, formuló recurso de apelación, el cual radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, instancia que anuló parcialmente la Sentencia, absolviéndolo por el delito de estelionato; empero, mantuvo injustamente, y sin motivación ni fundamentación, la pena de cinco años, inobservar que ya no concurría el concurso ideal que se aplicó en la Sentencia. Por dicha razón, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 471 de 23 de septiembre de 2003, declarándolo inadmisible con el argumento de no haberse invocado el precedente contradictorio a momento de plantear la apelación; sin tomar en cuenta que el Auto de Vista varió el esquema que estaba diseñado en la apelación, por cuanto en casación se avocó a reclamar la inexistencia de concurso ideal y en consecuencia la rebaja de la pena para acogerse a algunos beneficios establecidos por ley.

Precisa que, su detención inicialmente fue a consecuencia de otro proceso penal, en el que se ordenó su detención preventiva, medida que apeló, y fue revocada por Auto de Vista 159/08 de 16 de julio de 2008. Sin embargo, a la conclusión de la audiencia realizada al efecto, la Fiscal del caso entregó una fotocopia legalizada del mandamiento de condena librado en el proceso penal que mereció la citada -Sentencia condenatoria; ejecutándose después de cuatro años, ochos meses y un día, periodo en el que venía operando la prescripción de la pena y en el que no tuvo conocimiento del Auto Supremo ni tampoco de los decretos del “cúmplase”.

Agrega que, el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia condenatoria tenía por objeto y propósito buscar la absolución de los delitos de estafa y estelionato; y al haberlo absuelto en alzada por el de estelionato pero manteniendo la pena injusta de cinco años, pese a que ya no concurría el concurso ideal; invocó en casación, cuatro precedentes contradictorios, destinados a la reducción de la pena. Empero, el Tribunal de casación, declaró por Auto Supremo 471, la inadmisibilidad de su recurso, por efecto de la ritualidad secante de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que el Tribunal Constitucional ha establecido que el excesivo ritualismo en la formalidad, no es el mejor conducto para concretar el derecho de revisión de la sentencia.

Por otra parte, -indica- la exigencia de invocar el precedente contradictorio resulta muy a priori y dogmática, olvidando que como efecto del auto de vista la sentencia de primer grado en la mayoría de los casos varía, creando situaciones injustas por un rigor matemático en la cita de los precedentes. Así, en otros casos, se aplicó la fórmula del “persaltum” en situaciones peculiares y singulares que afectaban directamente al debido proceso, aspecto que no fue observado en su proceso; en el que las pretensiones del recurso de apelación y de casación, eran distintas. En el primero, se buscó la absolución de los delitos de estafa y estelionato; y, en el segundo, la rebaja de la pena, cuestionando la inexistencia del concurso ideal.

Finaliza indicando que, por todo lo expuesto, correspondía que los ex Ministros codemandados con la facultad otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), admitan y revisen de oficio el recurso de casación; por cuanto en la imposición de la pena, los jueces de primer y segundo grado, deben inexorable y obligatoriamente aplicar lo previsto en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, fundamentando su determinación; omisión que constituye defecto absoluto y por ende, insubsanable, conforme previene el art. 370 inc. 1) del CPP; y vulnera derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental (art. 169). Siendo claro que, en su caso, no se observó la excesiva severidad de la pena, más aún cuando pese a que fue absuelto del delito de estelionato, se mantuvo la condena de cinco años.