SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 117/09 de 9 de mayo de 2009, cursante de fs. 68 a 70 vta., por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se activa en relación a actos inmediatos y actuales al momento de su interposición y que vulneran los derechos que protege; por tal razón, la norma que la prevé, utiliza el verbo “estar y ser” en presente al señalar “su vida está en peligro”, “es indebidamente procesada o privada de su libertad”; b) Su activación en cuanto al debido proceso está sujeta a que el acto impugnado sea la causa directa de la restricción a la libertad; c) En el caso, la privación de libertad del accionante, operó desde julio de 2008 -casi diez meses antes de plantear la presente acción de defensa-; sin que el Auto Supremo que denuncia de ilegal, sea la causa directa, sino un mandamiento de condena de octubre de 2003, mismo que fue ejecutado en julio de 2008; d) Resulta indiscutible e impensable -dados los derechos fundamentales que tutela esta garantía jurisdiccional- admitir que el titular del derecho no interponga la acción de manera inmediata al acto que genera la restricción, amenaza o vulneración; por el contrario, deje pasar meses o años, y después de ello pretenda accionar este mecanismo por actos pasados, en relación a los que no estuvo en ningún momento en estado absoluto de indefensión, sino que siempre utilizó los mecanismos legales de reclamación que estuvieron a su alcance; e) La acción de libertad -reitera- es el mecanismo más inmediato y eficaz para la tutela del derecho a la libertad y locomoción, por lo que debe ser planteado de manera inmediata, lo contrario implica dejar precluir el derecho de acceder a esta vía tutelar al desvirtuar su naturaleza, fines y eficacia; f) Por otra parte, precisa que la única posibilidad sin límite de tiempo de reabrir un proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, es la revisión de sentencia regulada de forma expresa en las legislaciones; no siendo sustitutiva de ella, la acción de libertad, es cual se pretende en el caso analizado, impugnando de ilegal un Auto Supremo pronunciado y ejecutoriado hace casi seis años atrás -sin ningún reclamo-; además la causa de su privación de libertad, un mandamiento de condena ejecutado diez meses atrás; y, g) Por todo lo expresado, no corresponde conceder la tutela, al no ser la acción de libertad -por el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la Resolución impugnada-, la vía idónea para resolver cuestiones relativas a un supuesto procesamiento indebido, ni para restituir la libertad del accionante, privada diez meses atrás en virtud a un mandamiento de condena de 2003.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuando éstas
- Fragmento 14
- es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR