SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

         Definidos los casos en que este Tribunal, puede analizar supuestas vulneraciones al debido proceso invocadas en la acción de libertad, concierne verificar si en el asunto de examen, se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia a fin de constatar si procede o no la tutela impetrada. Observando que la pretensión que persigue el accionante, es la nulidad del Auto Supremo 471; Resolución que considera vulneratoria a su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso.

         Se advierte entonces del análisis de la documental adjunta, resumida en las Conclusiones del presente fallo que, el accionante fue privado de su libertad como consecuencia de un mandamiento de detención preventiva librado en otro proceso penal seguido en su contra; decisión que apelada fue revocada. Empero, en la audiencia realizada para considerar la alzada -16 de julio de 2008-, se ejecutó el mandamiento de condena expedido dentro del proceso penal motivo de la presente acción de defensa, manteniéndose por ende, su detención. Debiendo realizarse las siguientes precisiones: El acto lesivo impugnado en la presente causa, Auto Supremo 471, no fue la causa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad; en el entendido que, al existir Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, su privación de libertad, devino del mandamiento de condena expedido dentro de un proceso penal concluido en todas sus etapas. Por lo que, no concurre el presupuesto citado, siendo que la Resolución impugnada no operó como causa directa para la privación de libertad del impetrante de tutela.

         En relación al segundo presupuesto que debe concurrir ineludiblemente a objeto de poder considerar una denuncia de vulneración al debido proceso, relativo a la existencia de absoluto estado de indefensión; de los antecedentes del proceso se verifica que, el accionante no estuvo en ningún momento en esa situación, que en nuestra jurisprudencia se la define como un: “... desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela ..." (SC 0649/2010-R de 19 de julio).

         En el caso de autos, el accionante, tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, utilizó los mecanismos de defensa legales previstos en el ordenamiento jurídico ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que no puede argüirse estado de indefensión; y menos, con el argumento que no conocía el contenido del Auto Supremo impugnada ni los decretos del “cúmplase”. En consecuencia, no puede alegar ahora un supuesto desconocimiento, y consiguiente estado de indefensión; más aún cuando las partes de un proceso están compelidas a seguir el desarrollo del mismo en el que están involucradas; siendo que fue el accionante quien interpuso el recurso de casación, sobreentendiéndose que, hizo un seguimiento a su resultado. No concurriendo tampoco, en consecuencia, el segundo presupuesto determinado para considerar denuncias relativas al debido proceso en acciones de libertad.

         En este punto, corresponde realizar ciertas precisiones observadas en el examen del caso. El Auto Supremo impugnado data del año 2003; y la ejecución del mandamiento de condena de julio de 2008. La presente acción fue planteada, recién el 8 de mayo de 2009. casi seis años después del pronunciamiento del supuesto acto lesivo y diez meses posteriores a la ejecución del mandamiento.

         Debiendo observarse que, si bien en acciones de libertad, no rige el principio de inmediatez en su interposición; no puede soslayarse esa situación, observando la finalidad que persigue, de protección inmediata a los derechos que tutela. La que carecería de eficacia con el transcurso del tiempo. Entendiéndose que una persona que considera vulnerado su derecho a la libertad, acudirá de forma célere a los medios de defensa otorgados por ley y en su caso, a la jurisdicción constitucional a fin de lograr la restitución o restablecimiento inmediato y oportuno de su derecho.

Siendo claro que, en el caso de análisis, el accionante -recién- al ejecutarse el mandamiento de condena librado el año 2003, en el año 2008; pretendió revertir las supuestas ilegalidades cometidas en el transcurso del proceso penal seguido en su contra. Sin que en ese periodo de tiempo, hubiera denunciado las mismas. Buscando ahora que la jurisdicción constitucional, proceda a una revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, valorando incluso la gravedad del hecho, la extensión del daño causado y otros aspectos inherentes a la justicia ordinaria que no están dentro de la competencia de la justicia constitucional que responde a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

          En mérito a lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar la denuncia formulada por el accionante respecto a un aparente procesamiento indebido, siendo que la tutela que otorga esta garantía jurisdiccional en cuanto al tema, se limita a aquellos supuestos en los que esté directamente relacionado con el derecho a la libertad personal o de locomoción y exista absoluto estado de indefensión, traducido en la falta de conocimiento del proceso o que recién se haya enterado del mismo a momento de su privación de libertad; ambas exigencias que no se presentan en el asunto de análisis.