SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.2. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la problemática concreta
De las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia en mérito a los Fundamentos Jurídicos que preceden, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Oscar Antonio León Gónzales, los Vocales demandados, como Tribunal de alzada, pronunciaron el Auto de Vista de 24 de abril de 2010 resolviendo los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocando la decisión del Juez a quo e imponiendo al imputado detención preventiva.
Es así que, en consideración de los actos lesivos denunciados por el accionante, que se circunscriben en una supuesta errónea valoración de la prueba e inaplicación arbitraria de los arts. 7, 22 y 221 del CPP -por parte de los Vocales demandados, a momento de pronunciar el referido Auto de Vista-, corresponde indicar que en relación al primer aspecto cuestionado, dicha atribución es potestad privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a más que de la lectura de la Resolución impugnada, no se advierte que en dicha tarea, las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al constar en su parte considerativa la referencia de los alegatos de las partes en contienda y de la prueba que aportaron, sin que se hubiera omitido ejercer esta labor sobre algún elemento en concreto, ni esto hubiera sido objeto de denuncia por el accionante, quien únicamente adujo falencias en la valoración realizada por los Vocales, que concluyó en una Resolución que le fue desfavorable, sin precisar taxativamente qué prueba fue arbitrariamente apartada o excluida de este examen; al respecto, la no coincidencia de criterio respecto a la valoración de la prueba, entre la parte y el juzgador, no configura acto lesivo ni fundamento suficiente para acudir a esta jurisdicción en procura de tutela, al no advertirse lesión a derecho fundamental alguno.
En relación al segundo aspecto denunciado respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, cabe insistir que los Vocales demandados -en ejercicio pleno de su potestad como Tribunal de alzada- estaban compelidos de realizar un análisis integral del contexto y demás circunstancias concernientes al proceso y al imputado, concluyendo en afirmar que obtuvieron elementos suficientes para alcanzar un grado de probabilidad respecto a la existencia del hecho y a la participación del imputado; tarea que fue resultado de la valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento reflejados en una Resolución debidamente motivada y fundamentada, sin que se advierta vulneración de algún derecho fundamental.
Finalmente, se infiere que la tutela solicitada por el accionante es inconducente, por no ser verosímil que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior hubieran obviado considerar su recurso de apelación, al constar lo opuesto en el Auto de Vista que impugna; y por otro lado, tampoco se advierte que dichas autoridades, hubieran incurrido en apreciaciones subjetivas en relación a la prueba.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, facultades privativas de la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- …1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.2. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la problemática concreta
- ordenar la tutela
- REVOCAR