SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“procedente”
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2010 de 27 de abril, cursante de fs. 237 a 240, por la que declaró “procedente” la acción de libertad interpuesta y en consecuencia, ordenó la restitución de la libertad de Oscar Antonio León Gonzáles, revocando el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados y ordenando el pronunciamiento de otro fallo, además de la expedición del correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjuntada por el accionante, consta el acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de enero de 2010 y la Resolución de 24 de abril del mismo año, fecha en la que el Tribunal de alzada -luego de más de tres meses- recién resolvió el recurso de apelación formulado por el imputado contra la decisión del Juez a quo; de ello, se advierte mora judicial por parte de los Vocales demandados, quienes no ajustaron su proceder a la norma procesal penal y a la jurisprudencia constitucional; ii) Se agrega a lo indicado, que la Resolución de alzada, no consideró el recurso de apelación impetrado por el imputado, ni emitió pronunciamiento alguno sobre sus fundamentos; y, iii) Tal es así que, en el examen de los riesgos procesales concurrentes para la procedencia de la detención preventiva, se soslayó que tanto la doctrina como la jurisprudencia, refieren que el tener una familia y actividad lícita en la jurisdicción en la que se es juzgado, constituye un arraigo natural.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las medidas cautelares de carácter personal y la competencia de los tribunales de alzada para pronunciarse sobre su aplicación
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.1.1. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, facultades privativas de la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios,
- …1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.2. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la problemática concreta
- ordenar la tutela
- REVOCAR