SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1)
Wilford Garvizú Montaño, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, codemandado, no presentó informe escrito pero en audiencia indicó: 1) En el caso investigado, se advierte que el imputado fue citado para prestar su declaración el “27 de diciembre de 2009” a horas 14:00 en la Fiscalía de Quillacollo; 2) La aprehensión no fue ilegal, dado que en antecedentes existe un requerimiento de aprehensión, que data de 28 del indicado mes y año, emitido conforme el art. 226 del CPP; 3) En la investigación se cumplieron las formalidades legales y la Fiscal actuó conforme a derecho, citando al imputado el 28 de dicho mes y año, a horas 14:00, en presencia de su abogado Ariel Echazú, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía; 4) Si el accionante creía lesionados sus derechos debió acudir a la vía ordinaria y no directamente a este medio de defensa, por no ser una acción subsidiaria; y, 5) Solicitó se declare la improcedencia de la acción y sea con costas, por interponerla con malicia y buscar negar u ocultar la comisión del hecho.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.