SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3.2.
III.3.2. Refiere la accionante, que la aprehensión de su representado se habría dado de forma ilegal, por lo que vía incidente, el 29 de diciembre de 2009, planteó actividad procesal defectuosa por falta de citación previa para la realización de los actos que se suscitaron el 28 de ese mes y año, mecanismo procesal que fue rechazado por Auto de la misma fecha. Al respecto, la SC 0080/2010-R, reiterada por la SC 0207/2011-R, estableció que los aspectos relacionados con actividad procesal defectuosa en que hubieren incurrido funcionarios policiales y el órgano de investigación a tiempo de la restricción o limitación a la libertad, que a criterio del afectado lesione derechos fundamentales, deberán ser impugnadas ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce la causa en ese momento procesal, en atención a que las lesiones al debido proceso sólo serán recurribles a través de este medio de defensa cuando concurran de manera simultánea los supuestos establecidos por la SC 0885/2011-R de 6 de junio, relativos a indefensión absoluta y vinculación directa entre la acción u omisión del servidor público o persona particular -que constituya lesión al debido proceso-, con la libertad del afectado.
Consiguientemente, Eloy Efraín Paco Mayta, debió reclamar y/o cuestionar la presunta aprehensión ilegal y su detención preventiva, a través del recurso de apelación incidental, para que el Tribunal de alzada, de manera inmediata y eficaz repare o restablezca los derechos ahora invocados o en su caso confirme la medida exponiendo o fundamentando su determinación.
Bajo ese razonamiento, corresponde denegar la tutela solicitada, en estricta sujeción al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales y precautelando que la acción de libertad, conforme su alcance y finalidad, no sea utilizada de manera opcional o alternativa, soslayando mecanismos intra-procesales o recursos ordinarios como medios idóneos, eficaces y oportunos para el restablecimiento de los derechos que son tutelados por esta garantía jurisdiccional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.