SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

“procedente”

Concluida la audiencia, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2010, cursante de fs. 53 a 55, declarando “procedente” la acción de libertad, disponiendo la inmediata libertad del representado del accionante, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene como basamento la reparación de defectos legales a favor del que creyere estar en peligro su vida, estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; ii) Si bien el art. 226 del CPP, resulta un imperativo de plena observancia para los directores de la investigación, no es menos cierto que deben resguardarse derechos y garantías constitucionales; iii) El mandamiento de aprehensión se librará en caso de resistencia o desobediencia, debiendo observarse la debida notificación del sindicado con la citación de comparendo de manera efectiva y precisa; iv) En la diligencia cursante al pie de la Resolución de 21 de diciembre de 2009, se advierte la firma del representado de la accionante, reconocida como suya en su exposición; empero, confrontada la hora y lugar de la notificación efectuada a horas 08:30 en Quillacollo, con el informe evacuado por el funcionario policial Wilson Calicho Villarroel, que consigna horas 09:00, en que el representado de la accionante se encontraba prestando servicios en el Módulo Policial 38 de la ciudad de Cochabamba; denota contrariedad en tiempo y espacio, respecto de la imposibilidad en que Eloy Efraín Paco Mayta pudiese haber participado en dos lugares al mismo tiempo; v) Tal contrariedad evidencia que el representado del accionante, fuera conducido desde la ciudad de Cochabamba como detenido, desconociendo los cargos que pesaban en su contra y que posteriormente sirvió como sustento del requerimiento de aprehensión a cargo de la autoridad accionada, obviando formalidades legales contenidas en el art. 129. 1 y 2 del CPP y que derivaron en la restricción ilegal de su derecho a la libertad; y, vi) Al no haber efectuado la advertencia de apelación de la Resolución de rechazo del incidente, se vulneró el art. 123 del CPP, situando al imputado en completo estado de indefensión.