SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“procedente”
Concluida la audiencia, la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 13 de enero de 2010, cursante de fs. 53 a 55, declarando “procedente” la acción de libertad, disponiendo la inmediata libertad del representado del accionante, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad tiene como basamento la reparación de defectos legales a favor del que creyere estar en peligro su vida, estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; ii) Si bien el art. 226 del CPP, resulta un imperativo de plena observancia para los directores de la investigación, no es menos cierto que deben resguardarse derechos y garantías constitucionales; iii) El mandamiento de aprehensión se librará en caso de resistencia o desobediencia, debiendo observarse la debida notificación del sindicado con la citación de comparendo de manera efectiva y precisa; iv) En la diligencia cursante al pie de la Resolución de 21 de diciembre de 2009, se advierte la firma del representado de la accionante, reconocida como suya en su exposición; empero, confrontada la hora y lugar de la notificación efectuada a horas 08:30 en Quillacollo, con el informe evacuado por el funcionario policial Wilson Calicho Villarroel, que consigna horas 09:00, en que el representado de la accionante se encontraba prestando servicios en el Módulo Policial 38 de la ciudad de Cochabamba; denota contrariedad en tiempo y espacio, respecto de la imposibilidad en que Eloy Efraín Paco Mayta pudiese haber participado en dos lugares al mismo tiempo; v) Tal contrariedad evidencia que el representado del accionante, fuera conducido desde la ciudad de Cochabamba como detenido, desconociendo los cargos que pesaban en su contra y que posteriormente sirvió como sustento del requerimiento de aprehensión a cargo de la autoridad accionada, obviando formalidades legales contenidas en el art. 129. 1 y 2 del CPP y que derivaron en la restricción ilegal de su derecho a la libertad; y, vi) Al no haber efectuado la advertencia de apelación de la Resolución de rechazo del incidente, se vulneró el art. 123 del CPP, situando al imputado en completo estado de indefensión.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.