SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3.1.

III.3.1. En el problema jurídico planteado, la accionante en representación de Eloy Efraín Paco Mayta, denuncia presuntos actos ilegales en que hubiere incurrido la representante del Ministerio Público, sin haber sido subsanados por el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Cursa en antecedentes notificación personal de 28 de diciembre de 2009, practicada a horas 08:30, con la providencia de 21 de igual mes y año, que ordena la citación del representado de la accionante para que participe de un desfile identificativo a realizarse ese día a horas 09:30; acto para el cual, Eloy Efraín Paco Mayta, fue conducido desde la ciudad de Cochabamba a Quillacollo, siendo identificado, por Victoria Sarmiento Velis de Rocha (querellante del proceso penal) y un testigo, como presunto coautor del delito de robo agravado suscitado el 26 de octubre del referido año.

Como emergencia de ello, la Fiscal codemandada, expidió requerimiento de aprehensión contra el representado de la accionante, amparándose en el art. 226 del CPP, notificado personalmente a horas 13:00, del 28 de diciembre de 2009, en presencia de una abogada del SENADEP. Presentada la imputación formal al día siguiente, en audiencia de consideración de medida cautelar, Eloy Efraín Paco Mayta, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, alegando indefensión e invocó el art. 167 del CPP, por falta de citación previa, que ameritó su rechazo según el fundamento descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional.

Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, cabe referirnos al petitorio de la accionante, donde solicita, se restituya el derecho a la libertad de su representado, al respecto la restricción a la libertad de Eloy Efraín Paco Mayta, emerge de una Resolución, dictada por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, quien ponderó los elementos recolectados presentados por la representante del Ministerio Público y que fundaron convicción de su probable autoría y la existencia de peligros procesales para ordenar su detención preventiva. La norma adjetiva penal, prescribe que el órgano jurisdiccional a cargo de la investigación, previo a imponer una medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva, efectuará la labor de compulsa de los elementos que concurren, dado que tienen como única finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Bajo ese marco y ante la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 de la CPP; ordenará la detención preventiva; función y/o atribución que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no así a la constitucional, lo contrario, significaría usurpar competencias claramente definidas por la ley.

Consecuentemente, vía acción de libertad no puede pretenderse la revisión de la función de compulsa y/o ponderación de los elementos de convicción que dieron lugar o motivaron a que la autoridad jurisdiccional codemandada imponga la detención preventiva, por las razones expuestas, existiendo además mecanismos intraproceso fijados en la norma adjetiva Penal a través del recurso de apelación incidental, comprendido como idóneo, oportuno, eficaz e inmediato para el restablecimiento de los derechos cuyo amparo solicita la accionante (arts. 251 y 403.3). Por cuanto, resulta aplicable el segundo supuesto de subsidiariedad excepcional establecido por la SC 0080/2010-R, dado que al existir imputación formal e individualizada la autoridad jurisdiccional cuya Resolución se impugna, correspondía el planteamiento del recurso de apelación incidental de la medida cautelar, para que el tribunal de alzada, como parte del mismo órgano judicial, analice y en su caso repare las posibles arbitrariedades en que hubiera incurrido la titular de la investigación y/o el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto durante la etapa procesal. No siendo un mecanismo que se torne en inconducente o dilatorio, debió ser agotado previamente, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.