SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional, más cuando se hizo uso de la apelación, y ésta, aún se encuentre pendiente de revisión y análisis; y en consecuencia, sujeto a modificación; pues, independientemente de la parte que formuló ese medio de defensa, aún puede ratificarse con otra motivación y fundamentación o rectificarse la determinación objeto de revisión y emitirse un fallo que le sea favorable o contrario a sus intereses.
Entendimiento que se hace expansivo aún en los casos, en que una vez interpuesta la acción de libertad, los actos ilegales hayan sido denunciados ante el juez cautelar, cuya decisión fue objeto de un medio impugnativo, un razonamiento contrario daría lugar, a que sobre un mismo hecho existan dos decisiones, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.