SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
II.3.
II.3. Efectuado el desfile identificativo de horas 11:20 a 11:40, del 28 de diciembre de 2009, el representado de la accionante fue reconocido por la querellante del proceso penal y un testigo, como uno de los partícipes del hecho delictivo suscitado el 26 de octubre de ese año (fs. 31 a 32 y vta.). En función del art. 226 del CPP, la Fiscal codemandada, determinó la aprehensión del representado de la accionante, por su participación en el delito de robo agravado y asociación delictuosa, al haber sido reconocido como la persona que habría apuntado con un arma a las víctimas y arrebatado $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses). En la misma fecha a horas 13:00, lo notificaron con dicho requerimiento, en presencia de la abogada del SENADEP (fs. 21 a 23 y 30).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.