SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
a)
Con el uso de la réplica, manifestó: a) En la querella de 23 de noviembre de 2009 y posterior ampliación, no se identificó a su representado como querellado o denunciado, por lo que no fue citado a prestar su declaración informativa, no obstante, se llevó a cabo sin la presencia de abogado, causándole indefensión; empero, curiosamente el acta está firmada por un defensor de oficio; b) No planteó recurso de apelación, debido a que su defendido ya se encontraba detenido; c) Si bien el art. 226 del CPP, faculta al Ministerio Público a expedir mandamiento de aprehensión, pero condicionando al cumplimiento de requisitos y formalidades que no se observaron en el Auto impugnado; d) Con la providencia de 21 de diciembre de 2009, se citó a su defendido a horas 8:30, lo cual no es evidente; empero, se tomó como base para el requerimiento de 28 de ese mes y año; e) En el requerimiento fiscal de 28 del indicado mes y año, se consignó que el desfile identificativo se efectuó el día de ayer y contradictoriamente se fijó la indicada fecha, denotando la violación de derechos y garantías constitucionales de su cliente y la inexistencia de mandamiento de aprehensión para ser conducido desde Cochabamba a Quillacollo; y, f) La acción de libertad procede de modo directo, sin necesidad de agotar recursos ordinarios, por lo que reiteró su petitorio, hasta tanto su defendido sea aprehendido y conducido debidamente.
Deivid Ureña, Fiscal de Materia, en representación de Jaquelin Ponce Bráñez, Fiscal de Materia, codemandada, por el principio de unidad del Ministerio Público, no presentó informe escrito y en audiencia, expresó: a) En querella interpuesta por Victoria Sarmiento Velis de Rocha, de 23 de noviembre de 2009, refiere haber sido víctima de robo agravado perpetrado por varios funcionarios policiales e identificó a Eloy Efraín Paco Mayta, como uno de los participes del hecho, siendo esta la base para su detención; b) Los actos de investigación e informes del asignado al caso, conducen al representado de la accionante como probable autor del hecho; c) Es cierto que el Comandante de la FELCC, convocó a Eloy Efraín Paco Mayta al Comando Departamental, circunstancia en que fue arrestado. En aplicación del art. 219 del CPP, la Fiscal solicitó se proceda con el desfile identificativo policial, donde lo reconocieron como autor del hecho; d) Con este antecedente el “27 de diciembre de 2009”, se emitió el requerimiento de aprehensión, cumpliendo con requisitos legales del art. 226 del CPP; e) No existió indefensión, debido a que el asignado al caso, citó al representado de la accionante de conformidad con el art. 84 al 97 del indicado código normativa legal. En la declaración informativa consta la presencia del abogado; f) Posterior a la citación, declaración informativa se realizó la imputación formal y dentro del término legal fue puesto a disposición del Juez que en audiencia de consideración de medida cautelar, ordenó su detención preventiva; g) Citó la SC 0425/2007-R de 22 de mayo, e indicó que el desfile identificativo no fue ilegal; y, h) Solicitó se declare la improcedencia de la acción, por no haber planteado recurso de apelación, de conformidad a los arts. 251 y 403 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido;
- Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- La denuncia de los actos ilegales cometidos por funcionarios policiales y los fiscales ante la autoridad judicial y posterior interposición de la apelación ante la persistencia de la afectación al derecho a la libertad física o de locomoción, deriva en que la jurisdicción ordinaria, conociendo de esos actos ilegales, pueda rectificarlos, si así amerita, o en su defecto, en caso de ser apelado, la autoridad superior la ratifique o modifique; en ambos casos, mientras no exista un pronunciamiento por tal jurisdicción, el accionante no puede pretender la reparación de los supuestos actos ilegales mediante la jurisdicción constitucional,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.