SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1)
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante informe escrito de 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 25 y vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante no comprendió la ratio decidendi de las SSCC”1899/2003, 186/2004, 72/2005 y otras”, en el entendido de que las mismas se refieren a que “no se puede resolver una acción de libertad si la parte demandada no llega a adquirir conocimiento de la existencia de una demanda en su contra”; 2) La notificación personal y cedularia, tiene por finalidad que la parte demandada tenga conocimiento de que existe una acción en su contra, siendo necesario que exista certeza de que el demandado esta presente en el territorio; 3) Al retorno del Juez Segundo cautelar, el Vocal de la Sala Penal, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, ahora codemandado, se encontraba con baja médica, motivo por el cual no pudo celebrase la audiencia; y, 4) El ahora accionante, no se apersonó solicitando se celebre la audiencia aduciendo el retorno de la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR