SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 29 de julio de 2009, Benjamín Flores, René Mendieta y otros, interpusieron en su contra denuncia por la supuesta comisión del delito de estafa, sin adjuntar prueba que justifique la existencia del hecho, este proceso se viene desarrollando con una actividad procesal defectuosa protagonizada tanto por el Juez de la causa, Heby Ponce de León, así como el Fiscal asignado al caso, Justino Ugarte, traducida en la afectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, provocando de esta manera su indefensión, consiguientemente han lesionado su derecho a la libertad, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra indebida e ilegalmente detenido en el penal de “Morros Blancos” como consecuencia de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, sin haber sido notificado con la imputación formal.
En este sentido, el 25 de septiembre de 2009, interpuso acción de libertad ante los Vocales de la Sala Penal, hoy demandados, quienes, haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), a más de no haber admitido la misma, no han señalado fecha de audiencia pública para la resolución de la acción planteada, argumentando, a través de un “sui géneris auto signado No. A I-08/2009 con fecha 24 de septiembre de 2009” (sic) que, “bajo ningún motivo se puede resolver la acción incoada, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa” (sic), refiriéndose al demandado, quien supuestamente se encontraría en curso de actualización judicial especializada en Barcelona-España, sustentando su decisión en las SSCC 1899/2003-R, 0186/2004-R, 1918/2004 y 0072/2005 entre otras, mismas que versan sobre la nulidad de los actuados en recursos de “hábeas corpus” ante la inexistencia de notificación al demandado, “resaltando la obligación del tribunal de garantías el asegurarse previa a la realización de la audiencia, a que existan las constancias de haberse realizado las notificaciones” (sic), lo cual no implica que la audiencia de acción de libertad, deba suspenderse hasta el retorno de la autoridad demandada, hecho que vulnera su derecho a la justicia pronta y oportuna, en el entendido de que, desde la interposición de la primera acción de libertad a la fecha de presentación de que actualmente se revisa, han transcurrido casi “dos meses”, sin que se haya señalado fecha de audiencia, vulnerando el principio de celeridad, denegándosele justicia y, ergo, lesionándose su derecho a la libertad; máxime si se toma en cuenta que el demandado, retornó “hace más de 8 días estando el mismo en sus funciones” (sic), sin que los Vocales ahora demandados hayan señalado audiencia de acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR