SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
II.2.
II.2. Desde la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto AI - 08/2009 de 24 de septiembre, tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa (RA) 232/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura, por la que el Juez Segundo Cautelar fue declarado en comisión para asistir al curso de formación judicial especializada en la ciudad de Barcelona-España, desde el 16 de septiembre al 14 de noviembre de 2009; por lo que al demostrarse la imposibilidad material y física de que la autoridad demandada sea notificada con la acción de libertad y en atención a que no puede celebrarse la audiencia y resolver en ella la acción incoada en ausencia del demandado, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa; determinó que, conforme el argumento expuesto y lo dispuesto por la SC 1296/2006-12 de 18 de diciembre, se procederá a señalar audiencia para resolver la acción de libertad interpuesta cuando el “juez recurrido” retorne a su fuente laboral (fs. 7).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR