SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1)
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, quien no asistió a la audiencia, pero por informe cursante de fs. 52 a 54 de obrados, señala lo siguiente: 1) El 18 de septiembre de 2008, el Fiscal de Materia, Carlos Montaño Álvarez, presentó imputación formal contra José Miguel Colque Ávila y Emilio Manfredo Solares Roda, por la supuesta comisión del delito de asesinato, acontecido el 4 de septiembre del mismo año, indicando que a denuncia de Marcos López Vallejos, funcionarios de la Patrulla 110, se constituyeron sobre la carretera Montero-Okinawa, ingresaron a la propiedad de Eduardo Santo y una vez en el interior observaron a una persona de sexo femenino en posición cubito dorsal sin vida y de las investigaciones preliminares se procedió a la aprehensión de los nombrados como presuntos autores del hecho; 2) Realizada la audiencia cautelar se realizó, el 19 de septiembre de 2008, se dispuso la detención preventiva, del accionante; de lo que se colige que el imputado en su declaración informativa policial ante el representante del Ministerio Público, manifestó ser el autor confeso del delito de asesinato, hecho que en audiencia de aplicación de medida cautelar, ejerciendo su derecho a la defensa material fue ratificada por el imputado; 3) Por memorial de 20 de enero de 2009, interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, que se resolvió por Auto de 30 de enero del citado año, rechazando el incidente planteado, con el argumento que al haber transcurrido mucho tiempo de la fecha que se realizó la audiencia cautelar, es que el imputado aduce haber sido víctima de violencia en el momento de su declaración informativa, momento en el cual no hizo mención de torturas y vejámenes, más al contrario solicitó la cesación de su detención preventiva y la apelación ante la Corte Superior de Distrito, Auto que no fue objeto de apelación por la parte agraviada; 4) El accionante fue notificado con el Auto de 30 de enero de mismo año, (Auto que rechaza la nulidad por defectos absolutos). Es evidente que no se le notificó, pero él mismo se dio por notificado tácitamente el 8 de abril de 2009, al presentar una acción de libertad contra la indicada Resolución; reconociendo que conoció oportunamente y con anterioridad dicho fallo y que debió haber apelado dentro del término de ley, al no haber hecho uso de dicho recurso, su derecho ha precluido; 5) De lo mencionado anteriormente se demuestra que existió el hecho y por todas las diligencias realizadas se evidencia que el accionante participó en el delito que se investiga, y hasta la fecha no pudo desvirtuar el peligro de fuga ni de obstaculización; y, 6) En calidad de Directora jurisdiccional de la investigación, y velando por los derechos y garantías constitucionales del imputado, es que habiendo solicitado en varias oportunidades se le tome declaración ampliatoria ante el Fiscal encargado de la presente investigación, y habiendo formulado queja ante su autoridad sobre la negativa de dicha petición, es que corrió en traslado al Fiscal para que se pronuncie sobre los extremos mencionados, sin que el mismo de una explicación sobre la negativa a dicha petición.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Inexistencia de identidad de acciones
- SC 0141/2010-R de 17 de mayo
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Fragmento 15
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR