Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
1)
Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 296, indicando: 1) Se ratifica en todas las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno; asimismo, refirió haber dado cumplimiento al art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la excepción de incompetencia en razón de territorio; y, 2) Por otra parte, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del término legal de acuerdo a procedimiento; por lo tanto, la acción de libertad interpuesta no se adecua a lo establecido en el art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR