SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
II.5.
II.5. Radicado el expediente en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Mario León Viveros, el 7 de abril de 2010 solicitó se señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva (fs. 201), la que se fijó para el “20” de abril del referido mes y año, a horas 09:00 (fs. 202), circunstancia en que el querellante, presentó memorial por el que plantea excepción de incompetencia en razón a la jurisdicción (fs. 207 a 208 vta.), solicitud que mereció el decreto de 14 de abril de 2010, que señaló: “…al ser de previo y especial pronunciamiento tal como establece el art. 308 del CPP, se suspende la audiencia que se encontraba señalada para el día 15 de abril del año en curso” (fs. 209).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR