SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“procedente”
La Resolución 9 de 14 de mayo de 2010, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 299 a 301, declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso, en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por Mario León Viveros, con los siguientes fundamentos: i) El accionante se encuentra bajo control jurisdiccional; y por lo tanto, su detención no es ilegal, sino que el procedimiento seguido por los juzgadores es equivocado, lo que en consecuencia hace que se encuentre indebidamente procesado; ii) De manera reiterada solicitó a uno y otro juez, señalen audiencia, sin que se hayan llevado a cabo por una y otra razón, entre ellas, la recusación interpuesta por la parte querellante, interposición de una excepción de incompetencia territorial, en definitiva, ambos juzgadores no preservaron el derecho al debido proceso que asiste al accionante; iii) El Tribunal de garantías estableció que el proceso no se llevó conforme a procedimiento; toda vez que, de ninguna manera la interposición de una excepción puede estar supeditada a una cesación de detención preventiva o viceversa; puesto que, cada una tiene su trámite especial; iv) Del acta de la audiencia de 13 de mayo de 2010, se establece que la misma fue suspendida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la falta de notificación a las partes con la Resolución que definió la excepción de incompetencia planteada, lo que violenta los derechos fundamentales del accionante; toda vez que, las reglas de la competencia que establece el art. 44 del CPP, deben ser tramitadas conforme lo dispone dicha norma, o en su caso acudir al Código de Procedimiento Civil; y, v) Los Jueces demandados han dilatado el posible acceso a las medidas sustitutivas que pudo adquirir el accionante, lo que se encuentra reflejado en la documentación acompañada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR