SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

308 del CPP,

Remitido el expediente al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por la recusación planteada, el accionante reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, autoridad que luego de señalarla, la suspendió en razón a la interposición de una excepción de incompetencia planteada por el querellante. Al respecto, el art. 308 del CPP, señala: “(Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:” (las negrillas nos corresponden), entre ellas menciona la de incompetencia, por tal razón, se evidencia que el Juez de la causa antes de la realización de la audiencia fijada, debía tramitar y resolver la excepción planteada, por lo que respecto a esta segunda suspensión de la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva, tampoco existe vulneración a derecho alguno del accionante.

Resuelta la recusación del querellante, que por cierto fue declarada ilegal, reasumió el conocimiento de la causa el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, reiterando el ahora accionante por tercera vez su solicitud de cesación a la detención preventiva, la que fijada en día y hora terminó siendo suspendida bajo el argumento de que “no se notificó a las partes con la radicatoria del proceso”; no obstante, que el señalamiento de la audiencia ya había sido notificado a las partes, afirmación expuesta en la demanda, no fue desvirtuada ni desmentida por la autoridad demandada. Sobre el punto, cabe señalar que la suspensión de la audiencia con dicho argumento, se encuentra al margen del derecho; puesto que, no tiene sustento legal, y no era razón suficiente ni valedera para impedir la realización de la audiencia reiteradamente solicitada, más aún cuando la resolución que declaró ilegal la recusación debió necesariamente ser notificada en la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito, con la lógica consecuencia en la reposición de la competencia al Juez recusado, para que continúe la tramitación del proceso, con todas sus incidencias entre ellas la Resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva, audiencia que ya había sido señalada y notificada a las partes.

Finalmente, el accionante denuncia la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada para el 13 de mayo de 2010, con el argumento de la falta de notificación con la Resolución que rechazó de la excepción de incompetencia, disponiendo: “…se notifique a las partes, transcurra el tiempo de apelar, si apelan vuelva de la Corte y recién se considerará su audiencia de cesación a la detención preventiva”. Al respecto, es posible afirmar, que la suspensión de la audiencia ya fijada con dicho argumento se constituye en un acto ilegal que ha impedido al accionante acceder y ser escuchado en la audiencia reiteradamente solicitada, de la que dependía pueda beneficiarse con la modificación de la medida de detención impuesta en su contra, por lo que se evidencia una excesiva dilatación en la tramitación de su solicitud, con la agravante de haberse utilizado argumentos al margen de la ley; pues, resulta irracional que previamente se deba esperar si la parte querellante apela o no dicha Resolución, y si apela, con carácter previo debe regresar de la Corte para recién considerar tal solicitud.

En atención a los fundamentos expuestos, se constata que tanto la primera suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva en razón a la recusación planteada contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, como la segunda suspensión de la audiencia solicitada a causa de la excepción de incompetencia planteada ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, se debieron estrictamente al cumplimiento del procedimiento fijado para tales actos; puesto que, tanto la posibilidad de recusar como de cuestionar la competencia del Juez de la causa son prerrogativas concedidas a las partes. No obstante, en relación a la suspensión de la tercera audiencia solicitada y fijada, con el argumento de falta de notificación a las partes con la radicatoria del proceso devuelto del Juzgado Séptimo al Sexto, por la recusación declarada ilegal, como la suspensión de la cuarta audiencia fijada para el 13 de mayo de 2010, en razón a la falta de notificación a las partes con el Auto 225/2010, constituyen acciones al margen del procedimiento efectuadas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del privado de libertad, cuando, conforme al entendimiento desarrollado precedentemente, debió en cumplimiento de los valores y principios constitucionales aplicar la celeridad que le corresponde al caso, vulnerando de esa manera el derecho del accionante a tener alcance a una justicia pronta y oportuna conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, lo cual a su vez deviene en la vulneración de su derecho a la libertad.