SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 13 de mayo de 2010, corriente de fs. 286 a 292, manifiesta que, fue imputado el 8 de febrero de ese año, asumiendo conocimiento del proceso el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien el 9 del mismo mes y año, dispuso la detención preventiva de los imputados, siendo notificadas las partes con la determinación en audiencia, incluido el querellante Henry Osvaldo Herrera. Al margen, en forma posterior, otro de los imputados pidió cesación de detención preventiva, por cuya razón el Juez competente señaló audiencia, donde se concedió la cesación de la detención preventiva, actuados con los que también se notificó a las partes, razón por las que considera existió reconocimiento expreso de la competencia del mencionado Juzgador.
Agrega que, solicitó cesación de su detención preventiva, a lo que el Juez de la causa fijó audiencia para el 25 de marzo de 2010, y momentos antes de efectuarse la misma, la parte querellante presentó recusación, con el argumento de que no era “competente” para conocer el proceso en razón a que los hechos se suscitaron en San Ignacio de Velasco, por lo que se suspendió la audiencia, pasando actuados al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; instancia en la que nuevamente reiteró su solicitud, señalándose audiencia para el “20 de abril de 2010”, así, el 14 de abril del referido año, el querellante presentó excepción de incompetencia en razón a la jurisdicción y además solicitó se suspenda la audiencia, petición admitida por el Juez. El 29 de abril de 2010, por tercera vez solicitó señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, fijada para el 10 de mayo del citado año, circunstancias en las que se resolvió la recusación planteada declarándola ilegal e imponiendo multa al querellante, por lo que el expediente volvió a conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 8 del mismo mes y año, suspendiéndose nuevamente la audiencia porque no se notificó a las partes con la radicatoria del proceso, a pesar de que éstas estaban legalmente notificadas para dicha audiencia.
Finaliza señalando que, el 10 de mayo de 2010, volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada y notificada para el 13 del mismo mes y año, pensando que finalmente se llevaría a efecto; empero, instalada que fue en ausencia del representante del Ministerio Público y del querellante, sus abogados sin poder alguno, solicitaron su suspensión, porque no fueron notificados con el rechazo de la excepción que había sido resuelta un día antes, “motivo que el Juez consideró valedero y suspendió la audiencia hasta que se notifique a las partes, transcurra el tiempo de apelar, si apelan vuelva de la Corte y recién se considerará su audiencia de cesación a la detención preventiva”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR