SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
a)
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 295, señalando: a) El proceso en cuestión fue radicado en su despacho el 10 de mayo de 2010, habiendo señalado audiencia para considerar la cesación de detención preventiva del accionante el 13 del mismo mes y año; sin embargo, estaba pendiente la resolución de una excepción de incompetencia planteada, lo que ocurrió por Auto de 12 de mayo de 2010; y, b) La audiencia señalada no se llevó a cabo, debido a que no se notificó a los sujetos procesales con el Auto que rechazó la excepción, por lo que al estar pendiente este acto procesal, y en su caso una posible apelación que pudiera revocar lo resuelto por su autoridad, dispuso la suspensión de la audiencia conforme se establece en el acta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR