Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
II.7.
II.7. Por memorial de 11 de mayo de 2010, y en conocimiento del señalamiento de audiencia para el 13 del mismo mes y año, el querellante solicitó suspensión de la misma mientras se dicte resolución de excepción de incompetencia (fs. 219 a 220), mereciendo el decreto que señaló: “…en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencia la misma se considerará en audiencia” (sic) (fs. 220 vta). Posteriormente, por Auto 225/2010 de 12 de mayo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, declaró improcedente la excepción de incompetencia en razón del territorio interpuesta por el querellante (fs. 221 a 223 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR