SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
art.
Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos del expediente, se constata que primero el accionante solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la cesación de su detención preventiva, circunstancia en que dicha autoridad fue recusada por el querellante, lo que le obligó a suspender la audiencia ya fijada; puesto que, el art. 321 del CPP, señala: “(Efectos de la Excusa y Recusación). Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad”; consiguientemente, en relación a esta primera suspensión no se advierte vulneración alguna de los derechos del accionante, ya que la autoridad referida simplemente se limitó a cumplir el procedimiento señalado para la situación planteada; ya que, cuando se promueve una recusación contra el Juez de Instrucción en lo Penal que controla la investigación, desde ese momento su competencia queda suspendida, estando impedido de realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, hoy acción de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad,
- art.
- 308 del CPP,
- III.3.
- APROBAR