SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

III.2. Análisis de la problemática concreta

         De las Conclusiones arribadas y en aplicación al Fundamento Jurídico que precede, cabe destacar que si bien no consta un certificado de alta médica otorgado a Edwin Romero Bravo, de acuerdo a lo descrito en los apartados II.3 y 4 de la presente Sentencia, el 1 de diciembre de 2009, el representado de la accionante se dirigió -como correspondía- ante el Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, comunicándole que una semana atrás, de forma verbal, se licenció su salida y no obstante, para efectivizar dicha autorización le exigieron el pago de Bs35 702,48.-, monto resultante de la liquidación proporcionada por el centro hospitalario por concepto de los servicios médicos prestados, obviando que el responsable del cumplimiento de la obligación era su empleador. Así, atendida esta pretensión por Asesoría Legal y la Administradora del mencionado nosocomio, a través de la comunicación interna 198/09 de 3 de diciembre de 2009, se informó a Edwin Romero Bravo “…que el Hospital no puede dar su autorización de salida sin que usted antes cubra la obligación económica que contrajo…” (sic).

Conforme a la relación fáctica que antecede, resulta incuestionable que al representado de la accionante se le negó otorgarle el alta médica, con el único fin de coaccionar el pago del monto correspondiente a la prestación de servicios brindada por el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”; circunstancia que configura el acto lesivo al derecho a la libertad personal y de locomoción de Edwin Romero Bravo, viabilizando en consecuencia, la tutela que brinda la presente garantía constitucional; aclarándose que, si bien la comunicación interna descrita en la Conclusión II.4 no fue suscrita por el Director demandado, por la naturaleza de sus funciones y atribuciones -propias de la máxima autoridad del centro hospitalario-, tiene responsabilidad sobre los hechos que se susciten bajo su dirección por parte del personal subalterno, más aun, si la denuncia formulada por el representado de la accionante, fue puesta a su conocimiento y merecía atención por parte del director demandado, conforme se indicó en la SC 0667/2010-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1.

Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en casos similares al presente y dirigida la acción tutelar también contra dicho nosocomio, advierte una conducta reiterada de sus autoridades, quienes en procura de que se honren las acreencias a su favor, acuden a constreñir el pago a través de la retención indebida de los pacientes en sus dependencias, conculcando los derechos fundamentales antes mencionados; siendo menester recordar que, el único modo por el que les corresponde hacer valer sus derechos, es a través de los mecanismos de cobro en el marco de la normativa vigente prevista para situaciones patrimoniales.