SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

1)

Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia codemandado, alegó: 1) El pedido de inmediata libertad impetrado por el hoy accionante fue atendido, concediéndose medidas sustitutivas, que restaría cumplirlas; 2) Existió un defecto en la notificación de conminatoria, no se identificó a la persona que la recibió en la Fiscalía, motivo que originó su presentación tardía; 3) La acusación es de 28 de abril de 2010, y paralelamente el representado del accionante, ese mismo día, planteó la extinción de la acción penal y la notificación a la víctima. Dos días después, solicitó se expida mandamiento de libertad, cuando el Tribunal de Sentencia radicó la causa; es decir, no se le dio tiempo a la víctima para que se pronuncie en el plazo que tenía de cinco días; es así, que el Juez cautelar el 4 de mayo, extinguió la acción penal: sin embargo, al día siguiente, mediante otro Auto dejó sin efecto, el anterior porque se pronunció en omisión al requerimiento fiscal; el Ministerio Público cumpliendo su tarea presentó acusación y no estando notificadas las partes ni la víctima, procedió a revocar su determinación. Además que le queda todavía la vía ordinaria para recurrir ese fallo, conforme la SC “103/2003”.

         El debido proceso, encuentra protección mediante la acción de libertad, siempre y cuando concurran dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal; concernientes a: 1) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, 2) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién tuvo conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.

Este entendimiento fue desarrollado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, al puntualizar que:“…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” .