SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial

      Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

          Jurisprudencia aplicable al caso en análisis, por cuanto, el impetrante de tutela impugna la Resolución pronunciada por el Juez cautelar codemandado, que ordenó la detención preventiva de su representada, sin que conste en antecedentes, que hubiere formulado apelación contra dicho fallo. Impetrada la cesación de su detención preventiva, no fue considerada aún, a momento de la interposición de la presente acción de defensa, por lo que, conforme al razonamiento asumido por este Tribunal, no resulta viable analizar la primera Resolución judicial que determinó aplicar la medida restrictiva de libertad; lo contrario significaría, una duplicidad de resoluciones en las jurisdicciones constitucional y ordinaria, situación que no condice con la finalidad de esta jurisdicción.