SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

los accionantes tenían que interponer la presente acción contra los Vocales que conocieron la referida apelación

                      Ahora bien, tenemos que destacar principalmente que, en el supuesto caso de haberse demostrado la situación antes referida, los accionantes tenían que interponer la presente acción contra los Vocales que conocieron la referida apelación y quienes pueden resolver conforme a sus atribuciones sobre cualquier lesión que causare la Resolución 006/2010 de detención preventiva; esta situación imposibilita que éste Tribunal, pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo que la acción no fue dirigida contra todas las autoridades judiciales que conocieron el asunto, en este caso los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; así, la SC 253/2010-R de 31 de mayo, reiterando el entendimiento de la uniforme jurisprudencia constitucional establecida, señaló: “Ahora bien, la SC 0567/2006-R de 19 de junio, determinó que la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus corresponde:“…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”. Por su parte la SC 0676/2007-R de 7 de agosto, en su ratio decidendi, señaló: Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la SC 0567/2006-R de 19 de junio…”.