SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.4.1. Con referencia a la actuación del Director Funcional de la Investigación ahora codemandado
Conforme se evidencia del memorial de acción de libertad, la accionante alega como acto vulneratorio atribuible al Fiscal de Materia, la citación efectuada al imputado, a efectos de ser necesaria su presencia ante la referida autoridad, pese a que previamente debió resolverse la imputación y otras actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares.
En este sentido, si bien la resolución del Tribunal de alzada, no alcanza o impide a realizar actuaciones investigativas, ello tampoco impide al imputado que los referidos actos considerados contrarios a su libertad y al debido proceso, sean previamente denunciados ante la autoridad que justamente debía llevar la audiencia de medidas cautelares, o sea, ante el Juez ahora demandado quien tiene el control jurisdiccional de la investigación y se constituye en el -contralor del respeto de los derechos y garantías constitucionales- que puedan ser afectadas por actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional.
Asimismo, conforme se evidencia de la ampliación a la acción de libertad realizada en audiencia, se constata que es la propia accionante quien reconoce que existe el incidente de actividad procesal defectuoso; sin embargo, erradamente considera que dicho mecanismo procesal, no es idóneo y pronto para restablecer los derechos de su representado; pero conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, el incidente es un mecanismo idóneo, pronto y eficaz para restablecer los derechos lesionados -en este caso- dentro de las tres fases de la etapa preparatoria; consiguientemente, si el imputado consideraba que fue ilegalmente citado y que posteriormente la orden de aprehensión es contraria a la ley, debió acudir ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a efectos de que el mismo, con la facultad que le otorga el art. 54.1 del CPP, se pronuncie sobre dichas denuncias y de esta forma no se active directamente la justicia constitucional, al existir un mecanismo ordinario que puede ser activado ante la autoridad ordinaria competente; que si bien tenemos un sistema de control primariamente concentrado (pero con rasgos difusos en las bases); sin embargo, con este nuevo modelo constitucional, los jueces cumplen un papel muy importante al momento de conocer una causa, pues tratándose del Juez de Instrucción en lo Penal, tiene facultades y atribuciones para proteger en primera instancia los derechos fundamentales que puedan ser lesionados por las partes en el proceso penal.
En este sentido, el imputado tenía expedito para proceder con cualquier reclamo que considera contrario a sus intereses, un mecanismo previsto específicamente por el sistema procesal penal, como es el incidente de actividad procesal defectuosa -así- según Clemente Espinoza Carballo, los incidentes “constituyen medios de defensa que permiten a las partes pedir saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos y absolutos, para evitar que se vulneren los derechos y garantías del imputado” dicho de otro modo, el incidente resulta ser un micro proceso encapsulado dentro del proceso, que se sustancia y tramita de manera paralela a éste, sin llegar a interrumpir el proceso principal; de esta forma el art. 167 del CPP, resguarda el derecho de las partes frente a la actividad procesal defectuosa; los arts. 169 y 170 del mismo cuerpo adjetivo, regulan los supuestos y actos procesales, catalogados como defectos procesales absolutos y relativos; justamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales, a tal efecto se encuentra establecido el procedimiento para la tramitación de los incidentes y excepciones; específicamente, los arts. 314 y 315 del CPP, que regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expreso, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la justicia constitucional, aclarando que, inclusive una vez exista pronunciamiento de las denuncias realizadas mediante el referido incidente, si el imputado considera que persiste o queda latente la vulneración a sus derechos, mismos que no hubiesen sido acogidos y subsanados por la autoridad jurisdiccional, pues tenía el derecho a segunda instancia e interponer ante la autoridad de alzada, la apelación incidental correspondiente prevista por el art. 403 del CPP; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, al no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad, siendo aplicable el Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- Fragmento 13
- “I.
- III.3. Juez de Instrucción en lo Penal, tiene la labor permanente del control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y Policía Nacional
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Con referencia a la actuación del Director Funcional de la Investigación ahora codemandado
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Instrucción Mixto
- Fragmento 19