SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.4.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Instrucción Mixto
Respecto a la presente actuación, en lo principal la accionante alega que el Juez demandado debió llevar a cabo la audiencia cautelar en cumplimiento a la resolución del Tribunal de alzada; sin embargo de ello, independientemente de que la presente acción constitucional no puede ser activada en busca del cumplimiento de una resolución judicial por la naturaleza jurídica y esencia que contiene la misma; éste hecho no se encuentra directamente vinculado con la libertad del imputado, quien en todo caso, se encuentra gozando de libertad plena, además, de constatarse la no existencia de indefensión absoluta, pues tiene conocimiento del proceso y puede utilizar libremente los mecanismos de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal; presupuestos referidos necesarios, para que a través de la presente acción especial, pueda tutelarse el debido proceso ahora alegado como lesionado; así, la SC 0322/2010-R de 15 de junio, entre otras, reiterando el entendimiento de la uniforme jurisprudencia Constitucional, señaló que: “…en el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre, y 0619/2005-R de 7 de junio, toda vez que los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, y tampoco quedaron en indefensión, toda vez que se constató que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la tramitación del proceso, apersonándose, solicitando la realización de algunos actuados; interponiendo inclusive incidentes y apelaciones; en este sentido, estos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista un directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez…”.
En síntesis, se concluye que la acción de libertad, sólo es viable cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en cuando se evidencie absoluto estado de indefensión; caso contrario, en coherencia con la jurisprudencia que antecede, la parte accionante deberá acudir a la instancia constitucional pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso.
Asimismo, se constata que la accionante alega también que el Juez cautelar no se hubiese pronunciado en una serie de peticiones; aspectos que atañen al derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, y no así al derecho a la libertad; en mérito de aquello, considerando la naturaleza jurídica de esta acción descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, no pueden ser tutelables situaciones que corresponden ser atendidas por la acción de amparo constitucional; claro está, previo el cumplimiento de sus requisitos de validez constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
Existe la pertinencia constitucional que con carácter aclarativo se debe señalar que, la accionante tiene que probar con la acción constitucional interpuesta, todas las denuncias manifestadas, mismas que deben ser objetivas y no simple alegaciones subjetivas; en este caso, entre otras cosas, tenía el deber de acreditar si el Juez cautelar se encontraba recusado o no.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- Fragmento 13
- “I.
- III.3. Juez de Instrucción en lo Penal, tiene la labor permanente del control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y Policía Nacional
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Con referencia a la actuación del Director Funcional de la Investigación ahora codemandado
- III.4.2. Sobre la actuación del Juez Segundo de Instrucción Mixto
- Fragmento 19