SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 9 de junio de 2010, al promediar horas 10:00, fue sorprendida cuando quiso ingresar a su lote de terreno, en el que se encontraba un desconocido, por lo que entró colocando un candado en la reja metálica. Trascurrida una hora, llegaron treinta hombres armados con ametrallados A-K-17 y M-16, listos para disparar hacia su persona, filmando ella todo lo que acontecía; habiendo actuado dichas personas sin contemplación en su condición de mujer, arremetiendo con golpes y culatazos de sus armas para quilarle su cámara, la que entregó a una vecina.
Efectivos de la FELCN la golpearon y enmanillaron como si fuera una “delincuente”, subiéndola a empujones a un vehículo con vidrios totalmente oscuros, sin indicarle en ningún momento, por qué la arrestaron y dónde la llevaban; conduciéndola a oficinas de la FELCN, ubicadas en el cuarto anillo, entre las avenidas. Paraguá y Mutualista. Después de una hora de estar en dichas dependencias, llegó el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas codemandado, manifestándole que se hallaba arrestada por allanamiento de domicilio. Posteriormente, vaciaron su cartera para revisarla sin su autorización. Liberándola a medio día sin entregarle acta de su arresto; sino, una citación para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal caso F-502/93, del cual no es parte.
Agrega que producto de dichos hechos, tiene un impedimento de siete días por las lesiones sufridas; encontrándose perseguida y su familia amenazada por las personas que violentaron su lote de terreno que se hallan aún en su interior, los que inclusive le sacaron fotografías, tomaron sus huellas digitales y le amenazaron con no dejarla “en paz” y tampoco dejarle ejercer libremente su profesión de abogada.
Finaliza indicando que, la citación expedida por el Fiscal codemandado, se fundamenta por lo preceptuado en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando el procedimiento, porque nunca tuvo calidad de imputada, como exige la norma. Siendo por ende, su detención ilegal, al haberse empleado la fuerza, sin contar además con orden judicial ni requerimiento fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- i)
- “procedente”
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- a) De la inviabilidad de otorgar tutela en acciones de libertad, cuando su interposición es realizada después de haber cesado la detención o privación de libertad supuestamente ilegal o indebida
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que «se restituya su derecho a la libertad», ya no tendría sentido si está en libertad
- Tercero.-
- debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;
- b) De la persecución ilegal alegada por la accionante
- Fragmento 21
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás
- ordenar la tutela
- REVOCAR