AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2011-RCA

Fecha: 16-Sep-2011

II.4.  Sobre el argumento del Juez de garantías para declarar “improcedente” la acción

Al respecto el Juez de garantías indicó que, al no haber dado respuesta el demandado a la “resolución pronunciada por el Señor Juez de Partido, Mixto Liquidador y de Sentencia de Atocha, estableciéndose que en este caso se advierte negligencia por parte del recurrido o accionado” (sic), y en cuanto a la petición realizada el 15 de febrero de 2011, tienen que tomarse en cuenta los plazos procesales establecidos en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “deberá esperarse estos plazos para que luego de esa manera justificar el principio de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 76 del cuerpo legal citado” (sic). En tal sentido, es evidente que, al no admitir la presente acción tutelar por dichas razones obró incorrectamente; puesto que, las mismas no son congruentes, ni tienen el correspondiente sustento legal; además, que se declaró la “improcedencia” de la acción, sin considerar que esta se declara, en aquellos casos en que el juez o tribunal de garantías verifica: “…la existencia de una causal de improcedencia o inactivación de la acción, cuando la misma se admitió, se desarrolló el procedimiento constitucional y en audiencia pública, del informe prestado por la persona demandada y en su caso de la documental presentada en dicho acto, se determine que la problemática formulada es improcedente; no podrá utilizarse el término in límine por cuanto etimológicamente la locución latina significa 'al comienzo del proceso'; limen inis, es propiamente 'umbral' o 'lintel', y por trasnominación también 'comienzo', situación que implica la inexistencia de un trámite previo a dicha declaratoria; es decir, que la misma es directa”  (AC 073/2011-RCA de 28 de febrero). Por todo ello, el argumento del Juez de garantías para no admitir la presente acción tutelar, no es evidente.