SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Sucre, 6 de septiembre de 2011
Expediente: 2010-22083-45-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arteaga Cuellar contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera; Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladys Alba Franco, miembros del Tribunal Primero de Sentencia; y, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Concluido el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el 14 de abril de 2010 -en audiencia- los miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictaron la sentencia condenatoria y, posteriormente, a solicitud de la Fiscal y en mérito al referido fallo, dispusieron su detención en la cárcel pública de Palmasola, revocando las medidas sustitutivas que anteriormente le fueron impuestas, en franca vulneración del principio de objetividad y de los arts. 233, 234 y 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que eran de estricta y obligatoria observancia.
Luego que apelara la decisión asumida por el Tribunal Primero de Sentencia, este recurso pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, cuyos miembros por unanimidad resolvieron revocar la resolución impugnada, disponiendo -sin embargo- que permaneciera en detención hasta que el referido Tribunal señalare audiencia única y exclusivamente para considerar la revocatoria de las medidas cautelares.
De lo expuesto, se advierte la evidente vulneración de la seguridad jurídica, al no habérsele notificado con antelación que en la misma audiencia de lectura de sentencia se consideraría la revocatoria de medidas cautelares, conculcándose además, sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; antecedentes que motivaron la interposición de una anterior acción de libertad, que radicó en el “Juzgado Séptimo de Sentencia” del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyo titular -fungiendo como Juez de garantías- “nego” la tutela pretendida con el fundamento de no advertir lesión alguna sobre los mencionados derechos y por otro lado, no tener competencia para “conocer actos jurisdiccionales” (sic), a más que se habría omitido dirigir la acción también contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.
Finalmente, recalca que el Juez de garantías demandado, no tomó en cuenta que la Resolución dictada por los referidos Vocales de la Sala Penal Primera, dejó sin efecto la revocación de las medidas sustitutivas y por lo tanto, tornó en ilegal e ilegítima la detención del ahora accionante; así, esta autoridad cohonestó la conculcación de los derechos fundamentales invocados, admitiendo que el accionante permanezca restringido de su libertad sin que mediare una resolución o mandamiento correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23.I y III, “109”, “113”, 115.II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Realizada la audiencia pública el 9 de junio de 2010, en presencia del abogado apoderado del accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladys Alba Franco, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 15 a 16 vta., en el que expusieron lo siguiente: a) Fernando Arteaga Cuellar, a través de la Sentencia 08/2010 de 14 de abril, fue condenado a veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente agravada; b) En la audiencia de lectura del referido fallo, al amparo de la SC 0012/2006 y el art. 234. 6 del CPP, la acusadora fiscal solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que fueran impuestas anteriormente al imputado, disponiéndose -posteriormente- su detención; c) Contra esta última decisión asumida por el Tribunal Primero de Sentencia, el accionante formuló recurso de apelación incidental, mismo que pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, cuyos integrantes ordenaron la renovación del acto en el término de veinticuatro horas, manteniendo la detención preventiva del imputado recurrente; d) En cumplimiento del fallo de alzada, se señaló una primera audiencia que no se realizó por inasistencia injustificada del abogado defensor del acusado y, a consecuencia de ello, se programó otra para el 7 de mayo de 2010 a horas 15:45, que tampoco se celebró por el mismo motivo; así corrobora la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia; que además, afirma que el cuaderno procesal concerniente a la causa penal, se encontraría en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por haberse interpuesto un recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria; y, e) Finalmente, los demandados Jueces Técnicos ratificaron la legalidad de sus actuaciones, que se sustentaron en el acatamiento de normas procesales aplicables y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1163/2006-R de 20 de noviembre y 0690/2007-R de 9 de agosto.
Por su parte, Saúl Saldaña Secos, el Juez Séptimo y de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 21 y vta., agregó que la resolución que dictó como Juez de garantías, a momento de resolver una anterior acción de libertad impetrada por el accionante, se circunscribió al tenor de la Constitución y del procedimiento penal; así, el fundamento principal por el que se declaró “improcedente”, radicó en que dicha garantía constitucional no es sustitutiva de recursos ordinarios a los que el interesado pudo acudir, tomando en cuenta que activó la jurisdicción constitucional cuando estaba pendiente de realización una audiencia en la que se consideraría la modificación de las medidas sustitutivas a su detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0125/2010 de 9 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 26, por la que resolvió “no otorgar” la tutela pretendida por Fernando Arteaga Cuellar, con el fundamento que no obstante de advertirse una tramitación irregular en la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante y posterior aplicación de su detención preventiva, los hechos expuestos y derechos invocados en la presente acción de libertad ya fueron denunciados y motivaron la interposición de una anterior, que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, estando pendiente el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteándose la presente, el 9 de agosto de 2011, por lo que esta Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. De fs. 2 a 3 vta., cursan el acta de audiencia de apelación de medida cautelar, de 20 de abril de 2010 y el consecuente Auto de Vista 88 de la misma fecha, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes en consideración al recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución de 14 del mismo mes y año -dictada por el Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial-, resolvieron dejar sin efecto el fallo impugnado, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas, se realice nuevamente la audiencia pertinente, a efectos de establecer la supuesta existencia del riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, especificándose no sólo una relación de hechos, sino el pertinente fundamento y motivación jurídica, manteniéndose la detención preventiva.
II.2. El 9 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, certificó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Fernando Arteaga Cuellar, -por la presunta comisión del delito de violación agravada-, el expediente vinculado a la referida causa se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, luego que el procesado interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria dictada por los miembros del referido Tribunal; del mismo modo, afirma la postergación de una audiencia señalada para el 7 de mayo de ese año, a consecuencia de la inasistencia del abogado y de su patrocinado, pieza procesal cursante a fs. 14.
II.3. Cursan de fs. 17 a 20 vta., el acta de audiencia de 7 de mayo de 2010, de consideración de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arteaga Cuellar contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz -demandados en esta acción- y la consecuente Resolución de esa fecha, dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del mismo Distrito Judicial -también codemandado-, por la que se declaró “improcedente” la referida garantía constitucional, con el fundamento de no advertirse lesión alguna al debido proceso; a más que el accionante no fue sometido a una ilegal persecución ni procesamiento, sino que cuenta con los medios legales ordinarios para denunciar las vulneraciones que acusa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que por decisión del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, se encuentra ilegal e indebidamente detenido preventivamente, no obstante que la Resolución de 14 de abril de 2010, -por la que se dispuso la aplicación de dicha medida cautelar-, fue revocada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial. Puestos estos antecedentes a consideración del Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador de igual Distrito Judicial, a través de la interposición de una anterior acción de libertad, esta autoridad judicial, fungiendo como Juez de garantías, declaró improcedente la indicada garantía constitucional, cohonestando las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
Partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección, ésta configura una garantía constitucional de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y a la libertad, tanto física como de locomoción. Dadas estas características y su consecuente finalidad, el procedimiento constitucional establecido para su tramitación es solemne y sumario, con el objeto de tutelar oportunamente los derechos fundamentales mencionados. En este entendido, se asume que su activación debe responder a criterios de mesura, sensatez y oportunidad, bajo la observancia de los requisitos para su procedencia, más aún, si se interpone con identidad de los sujetos procesales, de los fundamentos y del objeto de la tutela.
En derivación al razonamiento señalado, la jurisprudencia previó como causal de improcedencia de la acción de libertad, cuando se hubiere acudido a la vía constitucional interponiendo otra anterior, con identidad de sujetos, objeto y causa; ello, porque implica un uso indebido y abusivo de esta garantía constitucional, que deriva en la imposibilidad que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, sin que incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; lesionando -en consecuencia-, el principio de seguridad jurídica, al ser inadmisible un segundo criterio sobre un asunto ya resuelto en esta jurisdicción. Siguiendo este intelecto, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar sobre la acción de libertad, que: “Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas no corresponden al texto original).
Acotando el referido parámetro de improcedencia, se consideró la identidad respecto a los sujetos procesales en la acción tutelar, afirmándose que no obstante ésta sea absoluta o parcial, se considera por la jurisprudencia constitucional: “…una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo (…), puesto que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente”. Criterio que se sustenta -precisamente- en que la sola identidad parcial de los sujetos procesales, no excluye que este Tribunal -en revisión de un fallo dictado por un juez o tribunal de garantías-, se hubiere pronunciado anteriormente sobre el fondo de la problemática jurídica planteada en una anterior acción con identidad de objeto y de causa, condición sobre la que radica el impedimento expuesto precedentemente.
Similar entendimiento, se asumió en la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, complementando además, que: “'…se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (se añadieron negrillas) (razonamiento reiterado en las SSCC 0279/2010-R de 7 de junio y 1142/2010-R de 27 de agosto).
III.2. Análisis de la problemática planteada
De acuerdo a la relación fáctica expuesta en los antecedentes de la presente acción y su correspondiente verificación en el sistema informático de este Tribunal, destaca que Fernando Arteaga Cuellar, el 6 de mayo de 2010, presentó una acción de libertad anterior a la que se revisa, dirigida contra los miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, misma que fue resuelta y declarada “improcedente” por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del mismo Distrito Judicial, a través de la Resolución 01/2010 de 7 de mayo; posteriormente, remitida en revisión a este órgano contralor de constitucionalidad, pronunciándose la SC 1103/2011-R de 16 agosto, por la que -ingresando al fondo de la problemática planteada-, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución del Juez de garantías y denegó la tutela solicitada por el accionante, con el fundamento que “…los actos que el accionante denuncia como lesivos a su derecho a la libertad, fueron reparados dentro del recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dejó sin efecto la Resolución que modificó las medidas cautelares impuestas al accionante y ordenó que el Tribunal Primero de Sentencia, ahora demandado, dentro de las veinticuatro horas de recibidos los antecedentes, señale una audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares y que de forma objetiva valore su resolución; situación que según lo informado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, fue cumplida pero que dicha audiencia fue suspendida por la inconcurrencia deliberada del abogado del imputado, volviendo a señalar nueva audiencia para el 7 de mayo de 2010, es decir en horas de la tarde del mismo día de efectuada la audiencia de la presente acción tutelar”.
Así, en la síntesis previa a la exposición de los Fundamentos Jurídicos del Fallo de la Sentencia Constitucional de referencia, se precisaron la causa y el objeto por los que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional -en esa primera oportunidad- en procura de tutela sobre sus derechos a la libertad de locomoción, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, además de la garantía al debido proceso; mismos cuya protección solicita a través de la presente acción que se revisa. Desarrollando este aspecto, consta la descripción del acto lesivo, que se remite a la audiencia de lectura de sentencia de 14 de abril de 2010, en la que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz “…sin que exista motivo alguno, a solicitud de a Fiscal y sin que concurran las causales establecidas en el art. 147 del CPP, revocaron las medidas cautelares que anteriormente le fueron impuestas y resolvieron aplicarle la medida de detención preventiva, bajo el único argumento de tener sentencia condenatoria y a pesar que en apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior en forma unánime revocó dicha resolución y dispuso que el Tribunal Primero de Sentencia, señale audiencia única y exclusivamente para considerar la revocatoria de las medidas cautelares, se mantiene la determinación de su detención”. Hecha esta precisión y cotejada con los antecedentes de la problemática concreta, es manifiesta la identidad de sujetos accionantes y accionados -únicamente en relación a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia-, de objeto y de causa, entre la acción tutelar interpuesta por el accionante el 6 de mayo de 2010 y la que es objeto de análisis en la presente Sentencia, que se formuló dos días después de la primera; correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada por Fernando Arteaga Cuellar, respecto a los actos lesivos denunciados y atribuidos contra las referidas autoridades demandadas.
Sin embargo y acorde al Fundamento Jurídico III.1, advertida la causal de improcedencia de la acción de libertad que se revisa, -por existir identidad de de objeto y de causa, respecto a otra ya resuelta por este Tribunal a través de la SC 1103/2011-R, en referencia particularizada de las autoridades demandadas, corresponde aclarar que precisamente al ser símiles los hechos, los fundamentos y los derechos sobre los que se pretendió la tutela en un primer momento, se enfatiza que la sola interposición de esta garantía constitucional también contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no admite pronunciamiento alguno en esta instancia, al ser evidente que el accionante no les atribuyó la comisión de ningún otro acto lesivo más que el ya expuesto en la acción de libertad que formuló el 6 de mayo de 2010 y que mereció pronunciamiento expreso de este Tribunal en la indicada Sentencia Constitucional.
Por otro lado, al ser también parte demandada el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, a quien el accionante le atribuyó la corroboración de las lesiones a sus derechos fundamentales invocados, por el sólo hecho de declarar “improcedente” la acción de libertad que interpuso dos días antes que la presente, corresponde aclarar que las decisiones asumidas tanto por los jueces y tribunales de garantías, -por imperio del art. 126.IV de la CPE, concordante con el art. 7. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)-, son remitidas en revisión ante el Tribunal Constitucional por ser el contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas, atingiéndole; por tanto- analizar y emitir pronunciamiento sobre la actuación de dichas autoridades; tarea que se realizó y se plasma en el contenido de la Sentencia Constitucional dictada por este Tribunal, en revisión de la Resolución 01/2010, no correspondiendo -de igual modo- emitir un nuevo criterio al respecto.
Finalmente, conforme todo lo expuesto en los párrafos previos, corresponde indubitablemente la denegatoria de la tutela, frente a la identidad parcial de los sujetos procesales, de la causa y del objeto de la presente acción tutelar, con una anterior impetrada por el accionante, el 6 de mayo de 2010, que fue resuelta a través de la SC 1103/2011-R.
III.3. Terminología de la acción de libertad, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente
Por último, corresponde aclarar a la Jueza de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas añadidas); concierne ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”; caso contrario, “denegar” la tutela.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Juez de garantías, al “no otorgar” la tutela a favor de Fernando Arteaga Cuellar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 0125/2010 de 9 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 26, dictada por el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA