SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
a)
Los demandados, miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladys Alba Franco, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 15 a 16 vta., en el que expusieron lo siguiente: a) Fernando Arteaga Cuellar, a través de la Sentencia 08/2010 de 14 de abril, fue condenado a veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente agravada; b) En la audiencia de lectura del referido fallo, al amparo de la SC 0012/2006 y el art. 234. 6 del CPP, la acusadora fiscal solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que fueran impuestas anteriormente al imputado, disponiéndose -posteriormente- su detención; c) Contra esta última decisión asumida por el Tribunal Primero de Sentencia, el accionante formuló recurso de apelación incidental, mismo que pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, cuyos integrantes ordenaron la renovación del acto en el término de veinticuatro horas, manteniendo la detención preventiva del imputado recurrente; d) En cumplimiento del fallo de alzada, se señaló una primera audiencia que no se realizó por inasistencia injustificada del abogado defensor del acusado y, a consecuencia de ello, se programó otra para el 7 de mayo de 2010 a horas 15:45, que tampoco se celebró por el mismo motivo; así corrobora la certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia; que además, afirma que el cuaderno procesal concerniente a la causa penal, se encontraría en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, por haberse interpuesto un recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria; y, e) Finalmente, los demandados Jueces Técnicos ratificaron la legalidad de sus actuaciones, que se sustentaron en el acatamiento de normas procesales aplicables y la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1163/2006-R de 20 de noviembre y 0690/2007-R de 9 de agosto.
Por su parte, Saúl Saldaña Secos, el Juez Séptimo y de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante a fs. 21 y vta., agregó que la resolución que dictó como Juez de garantías, a momento de resolver una anterior acción de libertad impetrada por el accionante, se circunscribió al tenor de la Constitución y del procedimiento penal; así, el fundamento principal por el que se declaró “improcedente”, radicó en que dicha garantía constitucional no es sustitutiva de recursos ordinarios a los que el interesado pudo acudir, tomando en cuenta que activó la jurisdicción constitucional cuando estaba pendiente de realización una audiencia en la que se consideraría la modificación de las medidas sustitutivas a su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR