SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
III.2. Análisis de la problemática planteada
Así, en la síntesis previa a la exposición de los Fundamentos Jurídicos del Fallo de la Sentencia Constitucional de referencia, se precisaron la causa y el objeto por los que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional -en esa primera oportunidad- en procura de tutela sobre sus derechos a la libertad de locomoción, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, además de la garantía al debido proceso; mismos cuya protección solicita a través de la presente acción que se revisa. Desarrollando este aspecto, consta la descripción del acto lesivo, que se remite a la audiencia de lectura de sentencia de 14 de abril de 2010, en la que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz “…sin que exista motivo alguno, a solicitud de a Fiscal y sin que concurran las causales establecidas en el art. 147 del CPP, revocaron las medidas cautelares que anteriormente le fueron impuestas y resolvieron aplicarle la medida de detención preventiva, bajo el único argumento de tener sentencia condenatoria y a pesar que en apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior en forma unánime revocó dicha resolución y dispuso que el Tribunal Primero de Sentencia, señale audiencia única y exclusivamente para considerar la revocatoria de las medidas cautelares, se mantiene la determinación de su detención”. Hecha esta precisión y cotejada con los antecedentes de la problemática concreta, es manifiesta la identidad de sujetos accionantes y accionados -únicamente en relación a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia-, de objeto y de causa, entre la acción tutelar interpuesta por el accionante el 6 de mayo de 2010 y la que es objeto de análisis en la presente Sentencia, que se formuló dos días después de la primera; correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada por Fernando Arteaga Cuellar, respecto a los actos lesivos denunciados y atribuidos contra las referidas autoridades demandadas.
Sin embargo y acorde al Fundamento Jurídico III.1, advertida la causal de improcedencia de la acción de libertad que se revisa, -por existir identidad de de objeto y de causa, respecto a otra ya resuelta por este Tribunal a través de la SC 1103/2011-R, en referencia particularizada de las autoridades demandadas, corresponde aclarar que precisamente al ser símiles los hechos, los fundamentos y los derechos sobre los que se pretendió la tutela en un primer momento, se enfatiza que la sola interposición de esta garantía constitucional también contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no admite pronunciamiento alguno en esta instancia, al ser evidente que el accionante no les atribuyó la comisión de ningún otro acto lesivo más que el ya expuesto en la acción de libertad que formuló el 6 de mayo de 2010 y que mereció pronunciamiento expreso de este Tribunal en la indicada Sentencia Constitucional.
Por otro lado, al ser también parte demandada el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, a quien el accionante le atribuyó la corroboración de las lesiones a sus derechos fundamentales invocados, por el sólo hecho de declarar “improcedente” la acción de libertad que interpuso dos días antes que la presente, corresponde aclarar que las decisiones asumidas tanto por los jueces y tribunales de garantías, -por imperio del art. 126.IV de la CPE, concordante con el art. 7. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)-, son remitidas en revisión ante el Tribunal Constitucional por ser el contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas, atingiéndole; por tanto- analizar y emitir pronunciamiento sobre la actuación de dichas autoridades; tarea que se realizó y se plasma en el contenido de la Sentencia Constitucional dictada por este Tribunal, en revisión de la Resolución 01/2010, no correspondiendo -de igual modo- emitir un nuevo criterio al respecto.
Finalmente, conforme todo lo expuesto en los párrafos previos, corresponde indubitablemente la denegatoria de la tutela, frente a la identidad parcial de los sujetos procesales, de la causa y del objeto de la presente acción tutelar, con una anterior impetrada por el accionante, el 6 de mayo de 2010, que fue resuelta a través de la SC 1103/2011-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR