SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
II.3.
II.3. Cursan de fs. 17 a 20 vta., el acta de audiencia de 7 de mayo de 2010, de consideración de la acción de libertad interpuesta por Fernando Arteaga Cuellar contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz -demandados en esta acción- y la consecuente Resolución de esa fecha, dictada por el Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador del mismo Distrito Judicial -también codemandado-, por la que se declaró “improcedente” la referida garantía constitucional, con el fundamento de no advertirse lesión alguna al debido proceso; a más que el accionante no fue sometido a una ilegal persecución ni procesamiento, sino que cuenta con los medios legales ordinarios para denunciar las vulneraciones que acusa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR