SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
“no otorgar”
El Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 0125/2010 de 9 de junio, cursante de fs. 22 vta. a 26, por la que resolvió “no otorgar” la tutela pretendida por Fernando Arteaga Cuellar, con el fundamento que no obstante de advertirse una tramitación irregular en la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante y posterior aplicación de su detención preventiva, los hechos expuestos y derechos invocados en la presente acción de libertad ya fueron denunciados y motivaron la interposición de una anterior, que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, estando pendiente el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Juez de garantías, al “no otorgar” la tutela a favor de Fernando Arteaga Cuellar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “no otorgar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias
- o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR