SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
a)
María Inés Leytón de López y Vidal Rollano Vallejo, Vocales de las Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el informe escrito cursante a fs. 58 y vta., señalan: a) La Ley 007, ha introducido modificaciones al sistema normativo penal, tratando de dotar a los tribunales de justicia de un instrumento legal que impida que las personas que se vean involucradas en ilícitos penales sean puestas en libertad por los órganos jurisdiccionales; es así que, el art. 239 del CPP, fue modificado en su numeral 3, estableciendo que la cesación de la detención preventiva procede cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia; asimismo, el último párrafo de este artículo señala que vencidos estos plazos, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 de dicho Código, siempre que la demora o actos dilatorios no sean atribuibles al imputado; b) En el presente caso, por el certificado de permanencia extendido por el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, se estableció que el imputado se encontraba detenido “al 3 de abril del año en curso”, un año, dos meses y trece días; en consecuencia, se estableció que no cumplió el plazo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 007; y, c) Con relación a la irretroactividad de la ley penal prevista en el art. 123 de la CPE, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, el encargado de interpretar dicha norma, determinando si sus efectos alcanzan también a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, ya que al momento no se cuenta con jurisprudencia constitucional al respecto.
Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: ”…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”. Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio.
De lo expresado se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, también protege el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal o con el derecho a la vida; de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- derechos de su representado a
- existencia de absoluto estado de indefensión;
- APROBAR