SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 5 de julio de 2010, corriente de fs. 46 a 48 vta., manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra su representado por delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas, guarda detención preventiva desde el 4 de marzo de 2008, en el penal de “Cantumarca”, sin que exista sentencia ejecutoriada, ante tal circunstancia y considerando que está detenido por más de veinticinco meses al 25 de mayo de 2010, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia, la cesación de su detención preventiva, en aplicación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando para ello documentación necesaria a efecto de hacer viable su pedido.
Relata que efectuada la audiencia el 2 de junio de 2010, el Fiscal se opuso a su solicitud, argumentando que el art. 239.3 del CPP, había sido modificado; y con el mismo argumento, es decir, en aplicación del art. 239 vigente por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, rechazó la cesación a su detención preventiva, aduciendo que la ley es de orden público y cumplimiento obligatorio; determinación que fue objeto de apelación, donde la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por voto unánime, confirmó totalmente el Auto impugnado, argumentando que la Ley 007 introdujo modificaciones al sistema penal, entre ellas, que la cesación de la detención preventiva procede cuando su duración excede dieciocho meses, sin que se haya dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiere dictado sentencia, y que de la revisión de sus antecedentes, se estableció que al 3 de abril de 2010, se encontraría detenido un año, dos meses y trece días; en consecuencia, establecieron que no se cumplió con lo previsto en el art. 239 de la Ley 007, además, en relación a la irretroactividad de la ley penal prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalaron que será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien interprete si esta norma alcanza también al Código de Procedimiento Penal.
Afirma que no es posible aplicar la ley penal retroactivamente, citando al efecto Sentencias Constitucionales sobre el tema, concluyendo que la aplicación retroactiva del art. 239.3 de la Ley 007, repercute directamente sobre su representado, vulnerando su derecho a la libertad y el principio de favorabilidad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- derechos de su representado a
- existencia de absoluto estado de indefensión;
- APROBAR