SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

“improcedente”

La Resolución 02/2010 de 6 de julio, cursante de fs. 61 a 63 vta., dictada por el Juez Primero de Sentencia en suplencia legal de su similar Segundo del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 239.3 del CPP, disponía la cesación de la detención preventiva cuando su duración excedía de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia y veinticuatro sin que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, norma que fue modificada por la Ley 007, estableciendo que la detención preventiva cesará cuando exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación y de treinta y seis meses sin que se hubiese dictado sentencia, bajo cuyo instrumento, los demandados rechazaron la solicitud del representado del accionante; 2) El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, dispone que los tribunales, jueces y autoridades administrativas, podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación de la nueva Ley Fundamental, en tanto no se contraponga a ella, por lo que las sentencias constitucionales vinculantes al caso, serán de aplicación obligatoria para jueces y vocales, no siendo imperativas sino potestativas; 3) El representado, hace uso del principio de ultractividad de la disposición modificada del art. “239 inc. 3)” del CPP, dado que la Sentencia pronunciada por la autoridad demandada, a la fecha de presentación de la acción, no adquirió calidad de cosa juzgada, habiendo transcurrido más de veinticuatro meses, para este caso concreto, con los nuevos instrumentos legales (Ley 007 y art. 123 de la CPE); y, 4) El Tribunal Constitucional aún no sentó jurisprudencia, para que su aplicación sea obligatoria para jueces y vocales, por ello, corresponde aplicar estas últimas disposiciones, conforme dispusieron las autoridades demandadas, que dieron cumplimiento estricto al art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 007, enmarcando sus actos al principio de legalidad, por ello no se vulneró el principio de seguridad jurídica, tampoco los derechos al debido proceso y a la defensa.

De lo expresado, se establece que la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción, aunque en uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.