SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

III.3.

         La Constitución Política del Estado, detallando los principios sobre los cuales la jurisdicción ordinaria debe regir la sustanciación de los procesos puestos a su conocimiento, en su art. 180.I, dispuso: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, entre los cuales se encuentra el principio de celeridad, “…dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público…se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento…' (SC 0544/2010-R, de 12 de julio), su inobservancia no sólo afecta al debido proceso, sino también a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad estatal en su labor de administrar justicia, cuya observancia -se reitera- debe ser exigida también a los órganos encargados de la persecución penal, por formar parte del aparato estatal que administra justicia” (SC 1213/2010-R de 6 de septiembre).

         La jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte de los procesados, por la que pretenden obtener su libertad a través de una solicitud fundamentada de cesación de detención preventiva, dirigida a las autoridades jurisdiccionales competentes, argumentó lo siguiente:

“… la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.