SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

III.4. Sobre los efectos de la recusación planteada contra un juez cautelar

         Las causales para plantear la recusación de la autoridad jurisdiccional, están prescritas en el art. 316 del CPP, institutos jurídicos que tienen la finalidad de garantizar la imparcialidad del juez, de modo que resuelva la causa libre de influencias externas y aun internas que puedan afectar el derecho y garantía del debido proceso de las partes procesales, determinando el art. 319, de la norma procesal citada, la oportunidad de oponerlas.

         La figura de la recusación presenta una especial connotación cuando esta directamente vinculada con el derecho a la libertad del procesado, por cuanto podría significar una dilación en la resolución de su situación jurídica, en razón a que una vez que el juez es cuestionado en su imparcialidad y probidad, además de expresar si se allana a ella o no, no puede resolver nada en cuanto al fondo de la causa mientras la recusación no sea revisada por la autoridad competente.

         Con relación a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional determinó: “… corresponde en principio recordar que luego de haber interpretado los alcances del art. 319 del CPP, este Tribunal en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció: 'Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado'.

Asimismo, la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: '…Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal. (…) El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso…'.

De donde se concluye que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa, de realizar cualquier otro acto procesal. Impedimento aplicable también a los casos de recusación.