SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2011-R

Fecha: 06-Sep-2011

III.5. Análisis del caso concreto

         Previo a ingresar al fondo de la segunda problemática planteada es preciso analizar la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva para determinar si la misma se hizo dentro del marco legal y jurisprudencial. Al respecto consta en antecedentes y, lo ratifica la autoridad jurisdiccional demandada mediante su informe, que el 3 de julio de 2010, el imputado, solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntado documentación probatoria, habiendo fijado la aludida Jueza audiencia recién para el 14 del citado mes y año; es decir, once días después de efectuada la petición, dilación injustificada que vulneró el derecho del imputado a su libertad, en razón a que la jurisprudencia constitucional determinó que la fijación de la audiencia de medidas cautelares debe realizarse dentro de los tres, o incluso, cinco días de solicitada, en mérito al derecho fundamental involucrado, siendo el plazo de cinco días un máximo que el juez puede optar sólo si previamente justifica que la tardanza obedece a aspectos excepcionales y que están fuera de su alcance, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. En el caso concreto, no existe justificación alguna de parte de la autoridad demandada, ni mucho menos se evidencia algún factor que haga excusable la instalación de la audiencia fuera de los cinco días.

         Con relación al argumento expresado por el accionante, a nombre del imputado, sobre la formulación de la recusación contra la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal, extremo que cree dilata la resolución de su situación jurídica, conforme se especificó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el acápite anterior, si bien existe colisión entre el derecho a la libertad que el procesado pugna por recuperar y el derecho de las partes procesales de salvaguardar el derecho al juez imparcial -en el caso concreto el Ministerio Público-, mientras la tramitación de la excusa se sujete al procedimiento establecido en el art. 320 del CPP y al entendimiento fijado en la jurisprudencia constitucional, la necesaria espera en la resolución de la recusación no debe ser entendida como vulneración al derecho a la libertad.

En el caso concreto se tiene que habiendo conocido la autoridad jurisdiccional demandada, el memorial de recusación formulado en su contra por el representante del Ministerio Público, determinó suspender la audiencia y resolver en la misma fecha -14 de julio de 2010- la recusación formulada, rechazándola y ordenando la remisión de antecedentes a la Corte Superior de Distrito, actuación que se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 320 del Código adjetivo penal, y en la que no se evidencia vulneración de los derechos del procesado.