SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1220/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
notificación que fue practicada de forma personal al accionante el 3 de septiembre de 2009
De los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el representado de la accionante tenía pleno conocimiento de la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar instaurada por Lidia Moroco Vásquez desde su admisión por Auto de 29 de agosto de 2008; ordenando la autoridad demandada, la legal notificación del accionante, la misma que se efectivizó de manera personal el 12 de noviembre del mismo año, igualmente, la Jueza demandada ordenó que se ponga en conocimiento del accionante la planilla de liquidación de asistencia familiar; acto que fue practicado el 3 de diciembre del indicado año, adeudando la suma de Bs4200.- más víveres; así también por Auto de 4 del mismo mes y año, por el que fue conminado al pago de lo adeudado dentro de tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, determinación que fue cumplida el 5 de diciembre de ese año, con la notificación personal de éste. Del mismo modo se pudo establecer que ante el incumplimiento del pago parcial al que se comprometió el accionante, Lidia Moroco Vásquez mediante memorial de 2 de junio de 2009, solicitó nueva liquidación de asistencia familiar, practicada el 15 de junio del indicado año, dando como resultado que el accionante hasta el 18 de mayo del citado año, adeudaba la suma de Bs. 6600.- más víveres, de esa forma por Auto de 15 de junio de 2009, la Jueza demandada intimó al accionante el pago de lo adeudado dentro de tercero día después de su legal notificación personal con la liquidación y el indicado Auto bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; notificación que fue practicada de forma personal al accionante el 3 de septiembre de 2009 y ante la falta de cumplimiento por parte del obligado la Jueza demandada mediante Auto de 25 del mismo mes y año, ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el representado de la accionante hasta que cancele el monto total devengado de asistencia familiar.
Ahora bien, cabe referir que la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad, los que se encuentran plenamente protegidos por la Constitución Política del Estado.
En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes del proceso mencionados líneas arriba se tiene que el accionante no desconocía la existencia de la indicada homologación, puesto que consta las notificaciones practicadas en forma personal con las diferentes actuaciones realizadas, además la finalidad última de toda notificación se centra en la comunicación para el destinatario, en este caso, para el accionante, en su calidad de demandado y obligado como padre de familia a cancelar la asistencia familiar dando cumplimiento al acuerdo transaccional suscrito, donde exteriorizó su conformidad, conviniendo cancelar una asistencia familiar mensual a favor de sus dos hijos menores de edad de Bs600.- más víveres. De lo pronunciado hasta aquí, se puede detectar una inadecuada relación fáctica, señalando contradictoriamente irregularidades en las notificaciones, además de manifestar el accionante que la autoridad judicial demandada libró un ilegal mandamiento de aprehensión, lo que demuestra una clara intención de examinar mecanismos fatuos para eludir sus obligaciones, correspondiendo recordar al respecto que la asistencia familiar goza de protección especial y cuyo suministro no puede ser diferido por recurso alguno, estando los obligados forzados a cumplir y no esperar que se activen los mecanismos procesales previstos por ley o que se encuentre privado de libertad para recién cumplir con sus obligaciones de progenitor.
En consecuencia, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional corresponde se aplicada al presente caso, puesto que el accionante no se halla indebidamente privado de su libertad, por cuanto, el mandamiento de apremio fue emitido y ejecutado como consecuencia de un proceso en el que se siguieron todos los pasos procedimentales y en el que la autoridad jurisdiccional, en pleno uso de sus facultades legales previstas en los arts. 436 del CF y 11 de la Ley de Abolición Patrimonial (LAPACOP), libró el mismo.
En definitiva, se llega a la conclusión de que la autoridad judicial al haber ordenado y librado el mandamiento de apremio contra el accionante, previa notificación personal con la liquidación y conminatoria no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino que más bien obró conforme a derecho, por tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente
- la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio
- notificación que fue practicada de forma personal al accionante el 3 de septiembre de 2009
- APROBAR